REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2016
Año 206º Y 157º

ASUNTO: KK01-X-2016-000034
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010224

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2013-010224, seguido al ciudadano JOSE WLADIMIR GONZALEZ, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 12 de Abril de 2016, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, con relación al asunto Nº KP01-P-2013-010224, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-010224, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio al haber dictado Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos en relación al ciudadano RIXIO ESTEBAN LEAL, titular de la cédula de identidad N° 21.245.213, por encontrarle responsable penalmente en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMNA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.722, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
La inhibición se plantea, toda vez que en fecha 05-04-2016 quien Juzga en la causa penal signada con el asunto Nº KP01-P-2013-010224 llevada por el Tribunal de Juicio Nº 1 dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS AL CIUDADANO RIXCIO ESTEBAN LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.245.213, imponiendo como pena a cumplir la de 12 años de prisión mas las penas accesorias de ley por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN RELACIÓN CON EL 163 ORDINAL 7º DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES Y MODIFICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, por lo cual al emitir pronunciamiento tal situación impide conocer de la causa respecto al ciudadano JOSE WLADIMIR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.265.050, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Tráfico ilícito agravado en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el 163 ordinal 7º De la Ley Orgánica de Droga, Posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de arma y municiones y Modificación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el Desarme y Control de arma, por lo que me inhibo del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada.-.…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber dictado Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos en relación al ciudadano RIXIO ESTEBAN LEAL, titular de la cédula de identidad N° 21.245.213, por encontrarle responsable penalmente en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMNA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Condenatoria a al ciudadano RIXCIO ESTEBAN LEAL, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, mediante acta levantada en fecha 12 de Abril de 2016, en el asunto KP01-P-2013-010224, seguido al ciudadano JOSE WLADIMIR GONZALEZ, en virtud de haber celebrado el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos en relación al ciudadano RIXIO ESTEBAN LEAL, titular de la cédula de identidad N° 21.245.213, por encontrarle responsable penalmente en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMNA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA