REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Diciembre de 2016
Año 206º y 157°
ASUNTO: KP01-R-2015-000486
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015685

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada Abg. José Luis Oropeza Rodríguez IPSA Nro.147.255 actuando en tal carácter del ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Julio de 2015, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias por la Ley por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Dicho recurso no fue contestado por las partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de Junio de 2016, se dio cuenta esta Corte del recurso de apelación de sentencia interpuesto, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, siendo admitidos en fecha 29 de Junio de 2016; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 19 de Septiembre de 2016.
Una vez celebrada la audiencia, la corte de apelaciones pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abg. José Luis Oropeza Rodriguez IPSA Nro.147.255 actuando en tal carácter del ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…UNICA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 444 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, denuncio la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que el imputado de autos desconoce de manera clara, precisa y circunstanciada, desde el inicio del proceso penal abierto en su contra, las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le señalan y las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión y posterior acusación , generando con ello una manifiesta indefensión y por ende. Quebrantándose de esta manera una formalidad esencial que causa indefensión por cuanto tal como se desprende de autos, la representación fiscal no explano de manesssssera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión, igualmente omitió plasmar en su escrito acusatorio la convicción que tuvo de las diligencias practicadas practicadas y la relación con el hecho investigado. De manera que todo lo actuado es nulo de nulidad absoluto por violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. Esta defensa técnica propongo como solución se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de presentar nueva acusación fiscal ante un Tribunal distinto que conoció el presente asunto penal y asi darle al justiciable la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso y poder desvirtuar los hechos que se le imputan injustamente…”…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 06 de mayo del 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.629.721 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-

SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

TERCERO: Se mantuvo la Medida Privativa de Libertad al ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 28 de agosto de 2023.

CUARTO: SE FIJA ACTO DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA PARA EL DÍA 31 DE JULIO DE 2015 A LAS 9:00 A.M. Librese boleta de traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria al ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES.-

QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de apelación.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.-…”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa que:

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Julio de 2015, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias por la Ley por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se observa, que el recurrente de autos, alega en su única denuncia, lo siguiente:
“…UNICA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 444 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, denuncio la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que el imputado de autos desconoce de manera clara, precisa y circunstanciada, desde el inicio del proceso penal abierto en su contra, las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le señalan y las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión y posterior acusación , generando con ello una manifiesta indefensión y por ende. Quebrantándose de esta manera una formalidad esencial que causa indefensión por cuanto tal como se desprende de autos, la representación fiscal no explano de manesssssera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión, igualmente omitió plasmar en su escrito acusatorio la convicción que tuvo de las diligencias practicadas practicadas y la relación con el hecho investigado. De manera que todo lo actuado es nulo de nulidad absoluto por violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. Esta defensa técnica propongo como solución se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de presentar nueva acusación fiscal ante un Tribunal distinto que conoció el presente asunto penal y asi darle al justiciable la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso y poder desvirtuar los hechos que se le imputan injustamente…”

Observa quienes deciden, que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que de las actas cursantes al presente asunto se evidencia, los siguiente: en fecha 28-08-2014 fue realizada en el presente asunto Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, es presentado por el Ministerio Publico ante el Tribunal de Primera Instancia en Funcione de Control N°1, en esta oportunidad fue declarada Con lugar la Aprensión de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se admite la precalificación fiscal la cual radica en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Abreviado, decretando como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo se evidencia que en dicha oportunidad (28/08/2014), se le impuso del precepto constitucional al procesado de autos, ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en definitiva, al igual que todas las partes suscribieron dicha acta convalidando la misma, lo cual reposa en el presente asunto en el folio Dieciséis (16), no observándose violación de las normas que rigen los principios y garantías procesales, que rigen nuestro sistema penal, y que fueron denunciadas por el recurrente.
Es importante señalar la postura Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposición de los hechos punibles al imputado en la Audiencia de Presentación, en tal sentido la Sentencia N° 276 de fecha 20/03/2016 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expone lo siguiente:
“…En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público…”

Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1381, de fecha 30/10/2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, afirma lo siguiente:
“Esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputado por dicho órgano de persecución penal…”

De las sentencias transcritas parcialmente, se desprende el criterio sostenido por la Sala Constitucional con respecto a la imputación en audiencia de presentación, en virtud de ello al ubicarnos en caso bajo estudio tenemos que el ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, fue impuesto de los hechos en la audiencia de fecha 28-08-2014, bajo la exposición de las circunstancias de modo tiempo y lugar precisadas por el Ministerio Publico, en razón de ello resulta fuera de lugar la denuncia del recurrente en relación al desconocimiento por parte del referido ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, en relación a los hechos por los cuales le fue aperturado una causa penal, en donde funge como imputado, acusado y hoy condenado.
Seguidamente se logra constatar que el procedimiento fue llevado a cabalidad por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se pudo determinar, que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 que inició el debate oral y público en fecha 23/02/2015, fue la misma que dictó el fallo que hoy es objeto de revisión, aunado a ello, existió un contradictorio donde las partes tuvieron la oportunidad de alegar sus pretensiones, para demostrar lo antes expuesto esta Alzada considera oportuno ilustrar de manera categórica el procedimiento llevado a cabo por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la siguiente manera:
En fecha 23-02-2015 fue realizada la Apertura Juicio Oral y Público, continuando el Juicio en las siguientes fechas: 11-03-2015, 27-03-2015, 20-04-2015, 11-05-2015, 26-05-2015, siendo suscritas todas y cada una de las actas por las partes lo cual es una prueba del conocimiento del ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, sobre el proceso que se le seguía por la presunta comisión del hecho punible por el cual ha sido acusado como lo es Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En fecha 27-07-2016, es publicada la fundamentación de la decisión dictada en fecha 26-05-2015, siendo realizada Audiencia de Imposición en fecha 27-08-2015 acta suscrita por el ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, lo cual reposa al folio CIENTO TREINTA Y SEIS (136) del presente asunto.
Del texto antes descrito se desprende que en el caso en estudio no fue violentado el derecho al debido proceso, el cual es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando en el numeral 1 el derecho a la defensa, que alega la recurrente ha sido violentado.
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”

En el marco de las consideraciones que preceden, es menester destacar que no estamos en presencia de la violación al derecho a la defensa, lo cual fue alegado por la Defensa en su escrito recursivo; es necesario que sea imputable al operador de justicia, impidiendo a las partes los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, esta debe ser: material, que exista una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa, debe ser efectiva, debe suponer la reducción total o absoluta de las posibilidades de la defensa y debe darse como consecuencia de preferencias o desigualdades cuando se niegan los medios establecidos en la ley, o se permiten facultades inexistentes en la misma, cuando no se provee sobre peticiones en un tiempo hábil, cuando se niega, silencia o se resiste a verificar o evacuar una prueba, cuando el juzgador excede sus poderes en perjuicio de los litigantes.
Es importante destacar, que el proceso penal venezolano está dividido en fases que responden a la función procesal que se va a cumplir en cada una de ellas, así tenemos que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al proceso penal venezolano, son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en él la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.
Estos principios generales del proceso penal constituyen las bases que dan vida al sistema procesal, que permiten que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes, el audiatur et altera parts; el principio de igualdad; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción , la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformateo in Peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.
Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.
En virtud de lo antes explanado, este Tribunal Colegiado afirma que no le asiste la razón a la recurrente de autos, puesto que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, de manera coherente realiza una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
No observándose en actas la violación alegada por la defensa referente a que fue violentado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, toda vez que el imputado desconocía de manera clara, precisa y circunstanciada, desde el inicio el proceso penal abierto en su contra, por cuanto, si observamos con detenimiento el asunto, logramos constatar el seguimiento llevado al caso, la apertura del Juicio Oral Publico, el cual fue continuado, evacuando las pruebas pertinentes y necesarias que se suscitan al caso, todo ello conforme a la ley, para así salvaguardar los intereses de las partes, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 , determinó bajo plena convicción, concatenando los elementos probatorios que la llevaron al convencimiento, la apreciación que realiza la Juez del Tribunal está enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como los procesados de autos, cometieron los delitos por los cuales presentó formal acusación el Ministerio Público, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia antes transcrita, donde la Juez realiza sus consideraciones sobre la veracidad de los elementos probatorios, sobre la razón por las que las valora y relacionándolas con las demás pruebas cursantes en autos, lo que dio origen a una ajustada sentencia condenatoria, pues en definitiva es este su rol ; por lo que al no asistirle la razón a la defensa en los puntos alegados, lo más ajustado a derecho es declararlos Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR: El recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el defensor JOSE LUIS OROPEZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Julio de 2015, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias por la Ley por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: La presente decisión se dicta fuera del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese, publíquese y Notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación


POR LA CORTE DE APELACIONES