REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, ___ de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000032
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011977

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

De las partes:

Recurrente: ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, titular de la cedula de identidad N° 7.348.954.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral tercero, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Noviembre de 2015, mediante la cual declara culpable al ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, titular de la cedula de identidad N° 7.348.954 , e impone una pena a cumplir de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS 869 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral tercero, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, titular de la cedula de identidad N° 7.348.954, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Noviembre de 2015, mediante la cual declara culpable al ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, titular de la cedula de identidad N° 7.348.954 , e impone una pena a cumplir de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS 869 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral tercero, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 30 de Noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, titular de la cedula de identidad N° 7.348.954, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Noviembre de 2015, por lo que a partir del día 26 de Octubre de 2016, día hábil siguiente a la resulta de la ultima notificación de las partes, de la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2015, hasta el día 08 de Noviembre de 2016 transcurrieron diez (10) días hábiles, que es el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso fue presentado por el ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, titular de la cedula de identidad N° 7.348.954, en fecha 20 de Enero de 2016, es decir, lo interpuso de forma oportuna.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, titular de la cedula de identidad N° 7.348.954, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Noviembre de 2015, mediante la cual declara culpable al ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, titular de la cedula de identidad N° 7.348.954 , e impone una pena a cumplir de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS 869 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral tercero, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 16 DE ENERO DE 2017 A LAS 10:00 AM , a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara