REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Diciembre de 2016
Años: 206° y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000618
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-020778

PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT.

De las partes:

Recurrente: Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Lara.

Imputados:
1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.583.503.
2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.395.
3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123.
4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565.
5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807.
6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094.
7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2016, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos : 1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.583.503.2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.395.3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123.4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565.5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807.6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094.7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 24 de Noviembre de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2016, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos : 1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.583.503.2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.395.3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123.4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565.5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807.6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094.7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara.
“…EL MINISTERIO PÚBLICO INMEDIATAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL CUAL SE LE CONSEDE: “Oída la decisión del tribunal invoco el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el art 374 del copp, en virtud de los siguientes términos: el legislador incluyó los delitos que superan la pena de 10 años y están el llamados de lesa patria por atentar contra las instituciones del estado estando así el mismo juzgador cambia de extorsión a concusión encuadrando la descripción de los hechos del ministerio público que sustento con la acusación y por mandato constitucional el delito de extorsión agravada, delito por el cual califica el ministerio público quien es el titular de la acción penal, son delitos imprescriptibles y que procede el recurso a accionar, así mismo se observa en los informes el ataque sistemático por los hoy acusados y que tal acción a pesar de la gravedad de ellas lesiones encuadra en el tipo penal del artículo 18 de la ley especial para la tortura, inhumanos y degradantes y así el tribunal admitió tal acusación, el ataque equiparado al trato cruel el bien jurídico tutelado a demás de la integridad personal es la sana administración de la política criminal tomando en consideración que es precisamente el deber del funcionario público hoy imputados que es parte de la política de preventiva que ignoraron y se apartaron del cual fue encomendado, así mismo que los delitos imputados ratificados en esta audiencia por el ministerio público encuadra perfectamente en el coctel de delitos de conformidad con el artículo 374 que atentan contra la libertad y que también son violatorias graves de los derechos humanos y que individualmente como pena superan en demasía el límite de 10 años que estableció el legislador por eso que solicito se remita al tribunal de alzada y se suspenda la ejecución de la decisión tomada en la presente audiencia, de igual manera solicito copias simple de la presente audiencia a los fines legales consiguientes, es todo”…”

La Defensa Privada de los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.583.503.2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.395.3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123.4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565.5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807.6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094.7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…OIDA LA EXPOSICION SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: “En esta oportunidad escuchada las declaraciones por parte del ministerio público en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo, solicita sobre la base art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado inadmisible el presente recurso, por cuanto se trata de la medida cautelar menos gravosa, el arresto domiciliario se equipara a la privación establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que cambia es el sitio de reclusión, es sencillamente el juez de control en base a la autonomía conforme a los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ha hecho uso de una facultad jurisdiccional que la consagra expresamente el art 313 numeral 2, en la que establece que finalizada las audiencia tendrá las facultades siguientes: admitir total o parcialmente la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio pudiendo atribuirle una calificación jurídica provisional distinta, el juez está obligado al control formal y material, a los fines de que no que arrodillado al ministerio público, la audiencia preliminar es la oportunidad legal del pronóstico de condena, es una calificación jurídica provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es improcedente recurrir sobre un cambio de calificación jurídica puesto que en la fase de control es una provisional y mal podría apelar sobre el efecto suspensivo sobre una facultar que tiene el juez en fase de control, puesto que es independiente de la enumeración referencial que hacer el art 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar hace referencia el ministerio público al supuesto 337 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la pena puede exceder de 10 años pero con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal para pasar a ser una presunción iuris tantum, se admite prueba en contrario que la redacción fue modificada y establecida bajo la consideración de que allí el juez podrá de acuerdo a las circunstancias rechazar la petición fiscal y poner una medida cautelar y es facultad del juez de control, bajo el amparo del artículo 44 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la etapa procesal que se que sea declarado sin lugar por los argumentos establecidos por la defensa, es todo”. …”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral preliminar celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2016, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Se desestiman las excepciones solicitas por la defensa, por cuanto la acusación presentada llena los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite parcialmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados 1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.583.503, 2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.39, 3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123, 4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565, 5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807, 6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094 y 7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649, en relación a los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, este tribunal se aparta de este considerando que la conducta antijurídica desplegada por los acusados encuadra perfectamente en el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción, admite el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles y la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, así como las testimoniales presentadas por la defensa. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal considera que en relación al delito de concusión así como la privación ilegitima de libertad existe un pronóstico de condena que desfavorece a los acusados sin embargo el delito de trato cruel para el mismo el ministerio publico incorpora órganos de prueba que para este decisor son débiles y en cuyo caso el pronóstico de condena se vislumbra favorable a los acusados en cuyo caso considera este decisor que los mismos podrían someterse al proceso penal y a un eventual juicio oral y público con la medida cautelar de detención domiciliaria previsto y sancionado en el artículo 242.1 del copp, todo ello con la intención que propone el legislador patrio de no establecer mal llamada pena de banquillo existiendo para ello otros métodos que permitan su sujeción al proceso, habida cuenta del informe médico legal que consta en autos y que determina la gravedad del presunto daño ocasionado. EL MINISTERIO PÚBLICO INMEDIATAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL CUAL SE LE CONSEDE: “Oída la decisión del tribunal invoco el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el art 374 del copp, en virtud de los siguientes términos: el legislador incluyó los delitos que superan la pena de 10 años y están el llamados de lesa patria por atentar contra las instituciones del estado estando así el mismo juzgador cambia de extorsión a concusión encuadrando la descripción de los hechos del ministerio público que sustento con la acusación y por mandato constitucional el delito de extorsión agravada, delito por el cual califica el ministerio público quien es el titular de la acción penal, son delitos imprescriptibles y que procede el recurso a accionar, así mismo se observa en los informes el ataque sistemático por los hoy acusados y que tal acción a pesar de la gravedad de ellas lesiones encuadra en el tipo penal del artículo 18 de la ley especial para la tortura, inhumanos y degradantes y así el tribunal admitió tal acusación, el ataque equiparado al trato cruel el bien jurídico tutelado a demás de la integridad personal es la sana administración de la política criminal tomando en consideración que es precisamente el deber del funcionario público hoy imputados que es parte de la política de preventiva que ignoraron y se apartaron del cual fue encomendado, así mismo que los delitos imputados ratificados en esta audiencia por el ministerio público encuadra perfectamente en el coctel de delitos de conformidad con el artículo 374 que atentan contra la libertad y que también son violatorias graves de los derechos humanos y que individualmente como pena superan en demasía el límite de 10 años que estableció el legislador por eso que solicito se remita al tribunal de alzada y se suspenda la ejecución de la decisión tomada en la presente audiencia, de igual manera solicito copias simple de la presente audiencia a los fines legales consiguientes, es todo”. OIDA LA EXPOSICION SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: “En esta oportunidad escuchada las declaraciones por parte del ministerio público en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo, solicita sobre la base art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado inadmisible el presente recurso, por cuanto se trata de la medida cautelar menos gravosa, el arresto domiciliario se equipara a la privación establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que cambia es el sitio de reclusión, es sencillamente el juez de control en base a la autonomía conforme a los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ha hecho uso de una facultad jurisdiccional que la consagra expresamente el art 313 numeral 2, en la que establece que finalizada las audiencia tendrá las facultades siguientes: admitir total o parcialmente la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio pudiendo atribuirle una calificación jurídica provisional distinta, el juez está obligado al control formal y material, a los fines de que no que arrodillado al ministerio público, la audiencia preliminar es la oportunidad legal del pronóstico de condena, es una calificación jurídica provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es improcedente recurrir sobre un cambio de calificación jurídica puesto que en la fase de control es una provisional y mal podría apelar sobre el efecto suspensivo sobre una facultar que tiene el juez en fase de control, puesto que es independiente de la enumeración referencial que hacer el art 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar hace referencia el ministerio público al supuesto 337 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la pena puede exceder de 10 años pero con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal para pasar a ser una presunción iuris tantum, se admite prueba en contrario que la redacción fue modificada y establecida bajo la consideración de que allí el juez podrá de acuerdo a las circunstancias rechazar la petición fiscal y poner una medida cautelar y es facultad del juez de control, bajo el amparo del artículo 44 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la etapa procesal que se que sea declarado sin lugar por los argumentos establecidos por la defensa, es todo”. CUARTO: Acto seguido el Juez impone al acusado nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y manifestó: “No Admito los Hechos, me voy a Juicio”. QUINTO: Se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados 1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.583.503, 2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.39, 3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123, 4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565, 5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807, 6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094 y 7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción, admite el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles y la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano. SEXTO: Se decreta el auto de apertura al juicio oral y público. SÉPTIMO: Se ordena la remisión inmediata previa fundamentación de este tribunal a la corte de apelaciones, a los fines de que la misma dirima la apelación con efecto suspensivo planteada por el ministerio público. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. UNA VEZ SEA DERCIDIDA LA APELACION SE DEBEN REMITIR LAS ASCUTACION EN SU FORMA ORIGICNAL A UN TRIBUNAL DE JUICIO QYE POR DISTRIBUCION CORRESPODA. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, se terminó, siendo las 04:00 p.m., se leyó y firman conformes los presentes:…”

Así mismo, en fecha 22 de Noviembre de 2016, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 07 de Julio de 2016, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ACUSADO: 1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.583.503, venezolano, mayor de edad, natural de chichiriviche estado Falcón, fecha de nacimiento 15/05/1989, estado civil soltero, grado de instrucción TSU en seguridad Industrial, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el jebe sector la pastora, cerca de la bomba de agua, casa S/N° cerca de la bodega, teléfono 04140578971.
2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.395, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 15/05/1992, estado civil soltero, grado de instrucción TSU policial, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el cují, sector la playa, rancho lindo, carrera 5 con calle 3, teléfono 02519314084// 04168500167.
3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 06/09/1992, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, profesión u funcionario policial, residenciado en Ruezga sur, sector 6, vereda 1 ,casa N° 7, de esta ciudad, teléfono 0424-5120671.
4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565, venezolano, mayor de edad, natural de Guarico, fecha de nacimiento 20/05/1989, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en barrio brisas del turbio 1 calle 24 de junio casa 63, teléfono 0424-5098971.
5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 13/12/1988, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en km 10 vía Quibor barrio Jacinto Lara, final de la avenida principal, barrio los venezolanos primero, casa S/N°, teléfono 0414-5528928 (hermana).
6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 21/10/1977, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en km 14 vía Duaca conjunto 17 casa 17-09 urbanización don Jesús, teléfono 0416-4523977.
7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 05/05/1992, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en urbanización la Carucieña, sector 4, vereda 4, casa 5, teléfono 0251-4417833.
DELITOS: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, la representación fiscal presentó formal Acusación contra el imputado de autos: IMPUTADO: 1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.583.503, venezolano, mayor de edad, natural de chichiriviche estado Falcón, fecha de nacimiento 15/05/1989, estado civil soltero, grado de instrucción TSU en seguridad Industrial, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el jebe sector la pastora, cerca de la bomba de agua, casa S/N° cerca de la bodega, teléfono 04140578971.
2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.395, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 15/05/1992, estado civil soltero, grado de instrucción TSU policial, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el cují, sector la playa, rancho lindo, carrera 5 con calle 3, teléfono 02519314084// 04168500167.
3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 06/09/1992, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, profesión u funcionario policial, residenciado en Ruezga sur, sector 6, vereda 1 ,casa N° 7, de esta ciudad, teléfono 0424-5120671.
4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565, venezolano, mayor de edad, natural de Guarico, fecha de nacimiento 20/05/1989, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en barrio brisas del turbio 1 calle 24 de junio casa 63, teléfono 0424-5098971.
5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 13/12/1988, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en km 10 vía Quibor barrio Jacinto Lara, final de la avenida principal, barrio los venezolanos primero, casa S/N°, teléfono 0414-5528928 (hermana).
6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 21/10/1977, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en km 14 vía Duaca conjunto 17 casa 17-09 urbanización don Jesús, teléfono 0416-4523977.
7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 05/05/1992, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en urbanización la Carucieña, sector 4, vereda 4, casa 5, teléfono 0251-4417833.
DELITOS: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.
El día 21 de Noviembre de 2016, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa. En cuanto al imputado, este juzgado le explicó el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en ese mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, imponiéndole de las formulas alternativas aplicables en su caso. En ese acto, se le dio lectura al precepto jurídico aplicable y respondió: “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez Abg. EDGARDO SANCHEZ CLARA, la Secretaria de Sala y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas y que la Fiscalía asume la representación de la víctima. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo.
Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos ut supra, a juicio de quien decide, se corresponden con la presunta comisión del delito de DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.
Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevistas y experticias que corroboran la denuncia de la persona que aparece como víctima, por lo cual puede estimarse que la imputada de autos es la persona que aparece como la presunta autora de los hechos constitutivos de la presunta comisión del delito de DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano ; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.
UNICO
Este tribunal se aparta del Criterio Fiscal en cuanto al Delito de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión considerando que la conducta antijurídica desplegada por los acusados encuadra perfectamente en el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción, admite el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles y la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano. Igualmente En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal considera que en relación al delito de concusión así como la privación ilegitima de libertad existe un pronóstico de condena que desfavorece a los acusados sin embargo el delito de trato cruel para el mismo el ministerio publico incorpora órganos de prueba que para este decisor son débiles y en cuyo caso el pronóstico de condena se vislumbra favorable a los acusados en cuyo caso considera este decisor que los mismos podrían someterse al proceso penal y a un eventual juicio oral y público con la medida cautelar de detención domiciliaria previsto y sancionado en el artículo 242.1 del copp, todo ello con la intención que propone el legislador patrio de no establecer mal llamada pena de banquillo existiendo para ello otros métodos que permitan su sujeción al proceso, habida cuenta del informe médico legal que consta en autos y que determina la gravedad del presunto daño ocasionado.ASI TAMBIEN SE DECIDE:
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
•De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
Asimismo se realizaron las siguientes actuaciones:
1.-Testimonio de los EXPERTOS: PTTE. AGUERTO FIGUEROA, S/1 LEAL GONZALEZ, S/1 JHON CARIDAD VASQUEZ, S/2 GOYO ESCALONA, S/2 GIMENEZ ESCALONA, S/2 RAGA EDRICK, ADSCRITOS TODOS AL COMANDO NACIONAL ANTI EXTOSIÓN Y SECUESTRO LARA._
2.- DECLARACIÓN DE LA DRA. MARIA MORENO, PROFESIONAL FORENSE II ADSCRITA A LA UNIDAD CRIMINALISTICA CONTRA AL VULNERACIÓN DE DERECHOS FANDAMENTALES DEL ESTADO LARA.-
3.-OFICIAL AGREGADO NAUDY GIMENEZ ADSCRITO A LA POLICIAL DEL ESTADO LARA.-
4.- OFICIAL AGREGADO NAUDY GOMENEZ.-
ORLANDO PEREIRA
5.- LUIS ALBERTO ALVAREZ URE.-
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
1.- R.A.M.S, E.P.D.M., G.V.F.A.,
DISPOSITIVA
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Se desestiman las excepciones solicitas por la defensa, por cuanto la acusación presentada llena los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite parcialmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados 1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.583.503, 2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.39, 3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123, 4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565, 5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807, 6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094 y 7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649, en relación a los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, este tribunal se aparta de este considerando que la conducta antijurídica desplegada por los acusados encuadra perfectamente en el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción, admite el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles y la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, así como las testimoniales presentadas por la defensa. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal considera que en relación al delito de concusión así como la privación ilegitima de libertad existe un pronóstico de condena que desfavorece a los acusados sin embargo el delito de trato cruel para el mismo el ministerio publico incorpora órganos de prueba que para este decisor son débiles y en cuyo caso el pronóstico de condena se vislumbra favorable a los acusados en cuyo caso considera este decisor que los mismos podrían someterse al proceso penal y a un eventual juicio oral y público con la medida cautelar de detención domiciliaria previsto y sancionado en el artículo 242.1 del copp, todo ello con la intención que propone el legislador patrio de no establecer mal llamada pena de banquillo existiendo para ello otros métodos que permitan su sujeción al proceso, habida cuenta del informe médico legal que consta en autos y que determina la gravedad del presunto daño ocasionado. EL MINISTERIO PÚBLICO INMEDIATAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL CUAL SE LE CONSEDE: “Oída la decisión del tribunal invoco el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el art 374 del copp, en virtud de los siguientes términos: el legislador incluyó los delitos que superan la pena de 10 años y están el llamados de lesa patria por atentar contra las instituciones del estado estando así el mismo juzgador cambia de extorsión a concusión encuadrando la descripción de los hechos del ministerio público que sustento con la acusación y por mandato constitucional el delito de extorsión agravada, delito por el cual califica el ministerio público quien es el titular de la acción penal, son delitos imprescriptibles y que procede el recurso a accionar, así mismo se observa en los informes el ataque sistemático por los hoy acusados y que tal acción a pesar de la gravedad de ellas lesiones encuadra en el tipo penal del artículo 18 de la ley especial para la tortura, inhumanos y degradantes y así el tribunal admitió tal acusación, el ataque equiparado al trato cruel el bien jurídico tutelado a demás de la integridad personal es la sana administración de la política criminal tomando en consideración que es precisamente el deber del funcionario público hoy imputados que es parte de la política de preventiva que ignoraron y se apartaron del cual fue encomendado, así mismo que los delitos imputados ratificados en esta audiencia por el ministerio público encuadra perfectamente en el coctel de delitos de conformidad con el artículo 374 que atentan contra la libertad y que también son violatorias graves de los derechos humanos y que individualmente como pena superan en demasía el límite de 10 años que estableció el legislador por eso que solicito se remita al tribunal de alzada y se suspenda la ejecución de la decisión tomada en la presente audiencia, de igual manera solicito copias simple de la presente audiencia a los fines legales consiguientes, es todo”. OIDA LA EXPOSICION SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: “En esta oportunidad escuchada las declaraciones por parte del ministerio público en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo, solicita sobre la base art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado inadmisible el presente recurso, por cuanto se trata de la medida cautelar menos gravosa, el arresto domiciliario se equipara a la privación establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que cambia es el sitio de reclusión, es sencillamente el juez de control en base a la autonomía conforme a los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ha hecho uso de una facultad jurisdiccional que la consagra expresamente el art 313 numeral 2, en la que establece que finalizada las audiencia tendrá las facultades siguientes: admitir total o parcialmente la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio pudiendo atribuirle una calificación jurídica provisional distinta, el juez está obligado al control formal y material, a los fines de que no que arrodillado al ministerio público, la audiencia preliminar es la oportunidad legal del pronóstico de condena, es una calificación jurídica provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es improcedente recurrir sobre un cambio de calificación jurídica puesto que en la fase de control es una provisional y mal podría apelar sobre el efecto suspensivo sobre una facultar que tiene el juez en fase de control, puesto que es independiente de la enumeración referencial que hacer el art 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar hace referencia el ministerio público al supuesto 337 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la pena puede exceder de 10 años pero con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal para pasar a ser una presunción iuris tantum, se admite prueba en contrario que la redacción fue modificada y establecida bajo la consideración de que allí el juez podrá de acuerdo a las circunstancias rechazar la petición fiscal y poner una medida cautelar y es facultad del juez de control, bajo el amparo del artículo 44 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la etapa procesal que se que sea declarado sin lugar por los argumentos establecidos por la defensa, es todo”. CUARTO: Acto seguido el Juez impone al acusado nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y manifestó: “No Admito los Hechos, me voy a Juicio”. QUINTO: Se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados 1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.583.503, 2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.39, 3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123, 4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565, 5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807, 6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094 y 7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción, admite el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles y la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano. SEXTO: Se decreta el auto de apertura al juicio oral y público. SÉPTIMO: Se ordena la remisión inmediata previa fundamentación de este tribunal a la corte de apelaciones, a los fines de que la misma dirima la apelación con efecto suspensivo planteada por el ministerio público. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. UNA VEZ SEA DERCIDIDA LA APELACION SE DEBEN REMITIR LAS ASCUTACION EN SU FORMA ORIGICNAL A UN TRIBUNAL DE JUICIO QYE POR DISTRIBUCION CORRESPODA.…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión del Juez Cuartode Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2016, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.583.503.2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.395.3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123.4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565.5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807.6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094.7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerde la libertad del imputado, excepto cuando se tratare de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Como colorario de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 21 de Noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, realizó audiencia preliminar a los ciudadanos: 1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.583.503.2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.395.3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123.4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565.5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807.6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094.7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.200, en la cual en cuanto a la medida de coerción personal, otorga la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal como es la Detención Domiciliaria, decisión está fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2016, en los siguientes términos:
“…-Igualmente En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal considera que en relación al delito de concusión así como la privación ilegitima de libertad existe un pronóstico de condena que desfavorece a los acusados sin embargo el delito de trato cruel para el mismo el ministerio publico incorpora órganos de prueba que para este decisor son débiles y en cuyo caso el pronóstico de condena se vislumbra favorable a los acusados en cuyo caso considera este decisor que los mismos podrían someterse al proceso penal y a un eventual juicio oral y público con la medida cautelar de detención domiciliaria previsto y sancionado en el artículo 242.1 del copp, todo ello con la intención que propone el legislador patrio de no establecer mal llamada pena de banquillo existiendo para ello otros métodos que permitan su sujeción al proceso, habida cuenta del informe médico legal que consta en autos y que determina la gravedad del presunto daño ocasionado…”

De la anterior transcripción, observa esta Alzada que el Juez A Quo en su decisión, viola derechos constitucionales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dado que en la decisión impugnada, realiza conjeturas y valora los elementos que fueron traídos a la audiencia de preliminar y que sirven como elementos de convicción para determinar si los acusados han sido partícipes o no de los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa un delito determinado, tomando en cuenta que la causa se encuentra en una fase intermedia, siendo esta una fase esencialmente depurativa, donde se carece de inmediación y concentración, dado que los elementos probatorios traídos para el debate, no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate sobre los mismos.

Asimismo se evidencia, que el Juez del Tribunal A Quo, adelanta opinión en la presente causa, al momento de decidir otorgar la medida cautelar menos gravosa a los procesados de autos, utilizando como fundamento para ello lo siguiente:
“…este Tribunal considera que en relación al delito de concusión así como la privación ilegitima de libertad existe un pronóstico de condena que desfavorece a los acusados sin embargo el delito de trato cruel para el mismo el ministerio publico incorpora órganos de prueba que para este decisor son débiles y en cuyo caso el pronóstico de condena se vislumbra favorable a los acusados en cuyo caso considera este decisor que los mismos podrían someterse al proceso penal y a un eventual juicio oral y público con la medida cautelar de detención domiciliaria previsto y sancionado en el artículo 242.1 del copp, todo ello con la intención que propone el legislador patrio de no establecer mal llamada pena de banquillo existiendo para ello otros métodos que permitan su sujeción al proceso, habida cuenta del informe médico legal que consta en autos y que determina la gravedad del presunto daño ocasionado…”, considerando esta Alzada que los motivos señalados por el juzgador en su decisión sean motivos suficientes que hagan variar las circunstancias del decreto de la Medida de Privación de Libertad, no explana de manera concreta cuales han sido las circunstancias que han variado, de esta manera otorgar la medida cautela, en donde se discriminen de manera fáctica todos aquellos motivos que dan lugar a la misma.

De lo antes transcrito, observan quienes suscriben un vicio insaneable en el fallo impugnado, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen el proceso penal venezolano, toda vez, que el Juez del Tribunal A Quo, invade la competencia del Juez de Juicio al efectuar juicios de valor sobre los órganos de pruebas que fueron promovidos por el Ministerio Público en su escritorio acusatorio.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho límite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

Así pues, es preciso indicar que una vez finalizada la audiencia a la que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (Audiencia Preliminar), le corresponde al juzgador realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto, a los fines de corroborar si se han cumplido los requisitos exigidos para la admisión o no de la acusación, sin valorar o concatenar los elementos probatorios aportados, ya que de hacerlo se estaría violentando lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(Omisis)
“En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público".

Aunado a ello, es preciso indicar que el Juez de Control en Audiencia Preliminar, no puede realizar ningún tipo de valoración del acerbo probatorio traído al presente proceso, salvo para determinar la necesidad y pertinencia de las mismas, por cuanto al realizar un análisis de fondo al valorar el acervo probatorio, tal como sucedió en el presente caso, incurre en la violación del debido proceso, por cuanto la valoración del acerbo probatorio le corresponde al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por la etapa correspondiente para ello.

En relación a este punto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha venido señalando que los Jueces de Control, les está prohibido conforme a lo establecido en el artículo 329 (HOY 312) del Código Orgánico Procesal Penal, conocer sobre cuestiones del fondo del asunto examinado, habida consideración que no se permite en la audiencia preliminar plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, que por naturaleza, deben ser dilucidadas en el debate respectivo y no en esta etapa.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en decisión de fecha 18 de Julio de 2006, Decisión Nº 337, caso: Héctor Coronado Flores, lo siguiente:
"…Cabe resaltar, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, que en la fase intermedia del proceso, tanto las partes intervinientes como los jueces que conocen de la causa, no pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, tal como lo expresa el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer esta fase de contradicción y de mediación" (Negrillas nuestras)

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 93, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señala:
“…En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…”. (Sentencia Nº 689 del 29-4-05. Luisa Estela Morales Lamuño)…”

Por todo lo antes expuesto, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con los requisitos legales, máxime cuando el Juez del Tribunal A Quo para decidir, hace alusión a los órganos de prueba incorporados por el Ministerio Publico refiriéndose a los mismos como débiles en la siguiente forma :”delito de concusión así como la privación ilegitima de libertad existe un pronóstico de condena que desfavorece a los acusados sin embargo el delito de trato cruel para el mismo el ministerio publico incorpora órganos de prueba que para este decisor son débiles y en cuyo caso el pronóstico de condena se vislumbra favorable a los acusados” (subrayado nuestro), decide solo en base a lo antes trascrito, en tal sentido la decisión del Juez A Quo, no se basta a sí mismo, a los fines de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad por tal motivo.

De igual forma se observa, que el Juez A Quo, al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al procesado de autos, no se circunscribe a determinar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)

De lo antes expuesto, es preciso indicar, que el Juez de la recurrida, obvió que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 256 (HOY 242 ejusdem), así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Asimismo, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, puesto que en primer lugar invadió la competencia del Juez de Juicio, al momento de realizar conjeturas y valor los elementos que fueron traídos a la audiencia de preliminar por parte del Ministerio Público, y que sirven como elementos de convicción para determinar si los acusados han sido partícipes o no de los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa un delito determinado, y en segundo lugar, decidir sin apego a las normas que rigen el proceso penal, respecto a los requisitos que deben darse de manera concurrente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, violentando de esta manera las garantías constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.583.503.2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.395.3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123.4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565.5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807.6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094.7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649; en consecuencia SE ANULA la decisión del A Quo, y SE REPONE la causa al estado de que se realice nuevamente Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión anulada, debiendo permanecer los procesados 1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.583.503.2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.395.3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123.4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565.5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807.6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094.7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649, bajo la misma condición que se encontraban antes de la celebración de la audiencia preliminar, aquí anulada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara de OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2016, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaría, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.583.503.2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.395.3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123.4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565.5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807.6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094.7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649.

SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 21 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia preliminar y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se realice nuevamente Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión anulada.

CUARTO: Debiendo permanecer los procesados 1.- JUAN CARLOS GOMEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.583.503.2.- JOSBEL JOSE MONTIEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.926.395.3.- JHONSON SAVIER MONTILLA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.123.4.- DAVID JOSE GIL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-20.045.565.5.- CAROLINA HENIS ORTEGA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.807.6.- CRISTOFER FEDERICO GOMEZ SERRADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.094.7.- JOSE FERNANDO COLINAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.329.649., bajo la misma condición que se encontraban antes de la celebración de la audiencia preliminar, aquí anulada.

QUINTO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones a otro Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES