REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2016.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000674
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-034631
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Carmen Luisa Agrifolio.
Imputado: JOSÉ ANTONIO GARCÍA DUM, titular de la cédula de identidad N° 22.333.508.
Defensoras Privadas:
1.- Abg. Luís Peña, I.P.S.A. Nº 127.434.
2.- Abg. Yolinda Vargas, I.P.S.A. Nº 138.606
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Maryori Pargas.
Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Carmen Luisa Agrifolio, Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 20/12/2016 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242
Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA DUM, titular de la cédula de identidad N° 22.333.508, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 21 de Diciembre de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Carmen Luisa Agrifolio, Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 20/12/2016 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA DUM, titular de la cédula de identidad N° 22.333.508, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos.
DEL EFECTO SUSPENSIVO
El Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Carmen Luisa Agrifolio, al momento de ejercer el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo:
“…SE LE SEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EXPONE: “en virtud de la decisión dictada por el Juez esta representación fiscal ejerce el EFECTO SUSPENSIVO a la decisión emitida de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Defensa Privada, quien expone:
“…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: “Visto como ha sido la solicitud Fiscal esta defensa en atención a lo establecido en el numeral 5 del art 44 del CRBV el cual establece que ninguna persona podrá continuar en detención después de haber dictada orden de excarcelación por la autoridad competente y aunado de que la representación fiscal solicita erróneamente efecto suspensivo sin esbozar el recurso de apelación contra la libertad otorgada por el poder judicial es decir alegando la consecuencia primero y después esbozando el acto es por lo que esta defensa técnica se opone a tal efecto por las razones técnicas y procedimentales esgrimidas por la fiscal del MP, solicito copias simples y certificadas del presente asunto y sea remitid de forma inmediata al Tribunal Superior en materia penal de este circuito, es todo”…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 07/09/2016, lo hizo en los siguientes Términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 09 de Noviembre de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 6, CON COMPETNCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se desprende del folio 3 del asunto acta de investigación policial, la misma refleja bajo circunstancia de modo tiempo y lugar en consonancia del órgano como sucedieron los hechos, la misma deja entrever la fecha vale decir 5 de Noviembre del 2015 igualmente se desprende de dicha acta lo relativo a la facturas objeto del presente proceso donde se refleja lo relativo a la cantidad emitida en mercancía por parte de la empresa comerciante a criterio de este juzgador ambas circunstancias hacen o dan apoyo a lo expuesto por parte del Ministerio Público en cuanto a la precalificación del delito y lo relativo a lo establecido en el art. 234 de la norma adjetiva en cuanto a la calificación de flagrancia, en tal sentido acoge a este juzgador el referido delito y decreta con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme al art. 262 del COPP se acuerda la continuación por la vía del Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la media a imponer bajo a efecto videndi ha mostrado la parte de la defensa una serie de facturas desglosadas por meses en lo relativo al mes de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, donde se deja ver como el representante de dicha empresa bajo el procedimiento de facturas y guía viene desde el punto de vista contable realizando lo que la normativa desde el punto de vista legal exige, igualmente consigna la defensa la reseña histórica de la ficha técnica de la empresa en SUNAGRO, donde se deja entrever el tipo de rubro de mercancía y circunstancia de ventas al mayor y detal, igualmente lo relativo a las facturas por el cual la Superintendencia de precios Justos realiza el procedimiento Facturas Nros 4385 y 4562 de fecha 11/08/2015 y 19/10/2015, quedo establecido a través de la información suministrada a este despacho, lo relativo en cuanto al precio de venta de el azúcar, como productor 22.38 bsf, distribuidor 24.36 bsf y bajo precio al publico 26.57 bsf, al mes de Julio emitidas 46 facturas donde se dejan ver que el precio por bulto unitario fueron de 520 bsf haciendo la conversión la misma arroja precio de 26 bsf, en el mes de Agosto 75 facturas en las mismas circunstancias, en el mes de Septiembre 72 facturas en iguales circunstancias y en el mes de Octubre 50 facturas en iguales circunstancias, con numeración cronológica respectiva, bajo numeración continua, a criterio de este Juzgador tales circunstancias aun atendiendo la pena que pudiera llegar a imponerse, y bajo ese fundamente no comparte el criterio a la representación fiscal sobre la presunción razonable del peligro de fuga quedaría establecer bajo la investigación las circunstancias de las dos o tres facturas que en comparación de las que vienen emitidas desde Julio a Octubre, alrededor de 250 facturas en comparación con las tres últimas lo sucedido desde el punto de vista administrativo en esta empresa, con atención a dicho fundamento procede este Juzgador a otorgar la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, al ciudadano CLAUDIO ALFIDI CROWTHER, titular de la cedula de identidad Nº 12.433.399.…”
Así mismo, en fecha 11 de Noviembre de 2015, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos N° 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…art. 242.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)…
Es necesario resaltar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la Privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la Ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la Sentencia Definitivamente Firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la Justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Se debe recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la Legalidad de los Procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de Salvaguardar las Garantías Procesales y Constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En tal sentido verificado por quien aquí decide los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, precalificado e Imputado como fue el delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de los Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, la parte fiscal baso lo relativo al Acta de Investigación Policial en referencia a las facturas signadas con los números 4584 en fecha 03/11/2015 por venta de un bulto de azúcar así como la número 4582 de fecha 19/10/2015 en la que se observa la venta de 10 bultos de azúcar y la factura 4385 de fecha 11/08/2015 donde refleja la venta de 10 bustos de azúcar por un total de 8.500 Bf., cuyas facturas rielan en actas en copias simples donde se refleja precio superior al regulado y la presunción razonable del Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de Especulación señalada por el Legislador de de 8 a 10 Años: No es Menos Cierto tal y como lo señala el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, que le está permitido al Juez dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la Privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, motivando la misma, evidenciándose que el Imputado a través de su Abogada presentó una serie de Documentación en Original, siendo más de 200, relativas a facturas, llevadas por su la Empresa de la cual es encargado, relacionadas las misma al hecho por el cual se presenta ante el Tribunal donde se visualiza desglosado por los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Cronométricamente bajo Numeración, la relación de Compra Venta con Guía de Movilización respectiva del Producto en la cual se constato los valores de Compra y Venta los cuales fueron realizados, no desprendiéndose por la Normativa de Ley que regula dicha materia la existencia de irregularidad alguna, lo cual por lo alegado por la defensa relativa a las 2 facturas donde se detecto el Sobreprecio, su fundamento esgrimido fue que el comprador solicito se le reflejara lo concerniente al valor real del producto de lo que estipula la Ley mas el flete por el Traslado a la denominación Comercial conocida como Pollo Sabroso, que dando reflejado ambos rubros; En Razón de ello tales circunstancias demuestran la Buena Fe que se mantiene por parte del Imputado a que se llegue a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal como lo es la Finalidad del Proceso en cuanto a la Búsqueda de la Verdad aunado al hecho que el imputado tiene arraigo en el país, determinado por el asiento de su Negocio como lo es Corporación Frubar, así como la Magnitud del Daño Causado y su Conducta Pre delictual, evidenciándose en el presente caso, que tales circunstancias no se encuentran acreditadas, lo que conlleva a favor del mismo, razón por la cual los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 numeralº1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: En cuanto al pre calificativo imputado, Se Admite la Pre Calificación e imputación del delito de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos; SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Impone Medida Cautelar señalada en el artículo 242 º1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria; Fundamentada Up Supra; CUARTO:. La representación del Ministerio Público se opuso a la medida otorgada y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el Efecto Suspensivo; Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien se opuso al Efecto Suspensivo, solicitando se Declare Sin Lugar.; QUINTO; Ejercido como fue el Recurso interpuesto por parte del Ministerio Público referente al Efecto Suspensivo con fundamento a la norma indicada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede consecuencia a ordenar la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelación de este Estado, a los efectos y finalidad del conocimiento del mismo y la emisión del pronunciamiento respectivo, debiéndose mantener el imputado en la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana en virtud que el Ministerio Público ejerció el Efecto Suspensivo, hasta tanto la Corte de Apelación de este Estado emita el pronunciamiento respectivo…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Carmen Luisa Agrifolio, Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 20/12/2016 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA DUM, titular de la cédula de identidad N° 22.333.508, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Es importante destacar que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del procesado, hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA DUM, titular de la cédula de identidad N° 22.333.508 está referido a: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, tal como consta en el Acta levantada con motivo de de la Audiencia Presentación, celebrada en fecha 20/12/201 y fundamentada en la misma fecha.
Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido o aprehendida.
A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
Ahora bien, es preciso destacar, que nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar los autores de unos delitos, actuando igualmente en esta fase los imputados e Imputadas, su defensa, las víctimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, igualmente consideró que existen de elementos convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, lo cual fundamentó de la siguiente manera:
“…A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa, constatado como fue que la cualidad del imputado va referida a la prestación de un servicio como lo es Chofer de la empresa que comerció la Mercancía incautada, aunado al hecho que se presentó tanto la Factura de la Mercancía como la guía de Movilización indicando la Ruta, así como Constancia de Residencia del imputado emitida por el Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, demostrando así su arraigo en el país, desechándose por lo tanto el Peligro de Fuga, siendo bajo estas circunstancias razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa, y en razón a ello se Otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Presentación cada 15 Días, conforme lo señalado en el artículo 242 ° 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece…”
Asimismo, es necesario indicar, que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez o Jueza dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez o Jueza de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así las cosas, es necesario destacar, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal está en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCIA DUM, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON MOTIVO DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Carmen Luisa Agrifolio, Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 20/12/2016 y fundamentada en la misma fecha, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA DUM, titular de la cédula de identidad N° 22.333.508, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Carmen Luisa Agrifolio, Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 20/12/2016 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA DUM, titular de la cédula de identidad N° 22.333.508, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (22) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000674
LRDR/emyp