REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2016.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000645.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013655
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.
Acusada: MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.037.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. Leyla-ly De Jesus Ziccarelli De Figarelli
Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el 149, 1er aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 143, ordinal 9no, ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 17 de Agosto de 2016, mediante el cual Absuelve a la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.372.037.
CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 13 de Diciembre de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 17 de Agosto de 2016, mediante el cual Absuelve a la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.372.037.

Ahora bien, la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, fundamenta Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía quien expone: de conformidad con el artículo 374 del COPP visto que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad vista la pena que se puede llegar a imponer que han sido considerado como de lesa humanidad vista la incautación donde fue realizada a nivel vaginal el peso de la droga que tiene la cantidad peso neto de 79,8 gramos de marihuana en ese orden de idea fue incautada 101 pastillas de RIBOTRIL, solicito se remita el expediente a la corte de apelaciones a los fines de que se pronuncia sobre el RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO que efectuó en este momento, existiendo en el mismo testigos los cuales no fueron evacuados quienes en las actas constan que firmaron las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo esta ciudadana textualmente señalan los testigos que se saco un paquete de la vagina, es todo.

El Abg. La Defensa Privada del ciudadano Abg. Wilfredo Morales, expusieron sus alegatos de la siguiente manera:
“…Se le concede la palabra a la defensa quien expone: se opone a la representación fiscal ya que mi defendida en ningún momento se le incauto ningún tipo de droga dentro de su vagina porque es muy dudoso pensar que una persona que sale de un centro de reclusión como el DAVID VILORIA con un régimen especial sale con droga, es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 17 de Agosto de 2016, lo hizo en los siguientes Términos:
“…TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Valorados como han sido todos los medios probatorios durante el Juicio Oral y Público, se procede a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra del ciudadano MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.037, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el 149, 1er aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 143, ordinal 9no, ejusdem. Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura si lo considera pertinente apertura por la presunta comisión en el delito cometido estipulado en el artículo 238 del Código Penal Venezolano…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, interpuso Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 17 de Agosto de 2016, mediante el cual Absuelve a la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.372.037.

Es preciso para esta instancia superior indicar que el Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito por el cual haya sido acusado el procesado merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo; por lo tanto son consideradas actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre ésta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado o imputada y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado o imputada y del acusado o acusada, que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, en el presente caso observamos, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó Sentencia Absolutoria a la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VIERA, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el 149, 1er aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 143, ordinal 9no ejusdem, evidenciándose que la Jueza A Quo, determinó en su decisión la cantidad y el tipo de sustancia de la siguiente manera:
“…En el presente caso, se puede presumir fundadamente con las experticias incorporadas por su lectura que la sustancia incautada era droga de la denominada marihuana, con un peso neto de 79 gramos y 800 miligramos, y 101 forma farmacéuticas conocidas como tabletas de color blanco, en las cuales se detectó CLONAZEPAN principio activo indicado para el tratamiento de desórdenes de pánico, en los síndromes fóbicos, terapias de adicción, en el tratamiento de las convulsiones tónico-clónicas generalizadas, convulsiones parciales simples o complejas, trastorno obsesivo compulsivo, ansiedad, desordenes del sueño. La dispensación está controlada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Además se presume suficientemente que la acusada no era consumidora de tales sustancias…”

Por lo que al evidenciar en el presente caso, que a la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VIERA, identificada ut supra, está siendo procesada por la presunta comisión del delito de drogas en menor cuantía (79,8 gramos de Marihuana), tal como así quedó plasmado por la Juzgadora A Quo, y que el legislador en su artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció específicamente lo siguiente:
“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. (Negrillas de esta alzada)

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

De modo que al establecer la norma antes transcrita, que solo excepcionalmente se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del procesado al tratarse entre otros delitos el de drogas de mayor cuantía, y al no estar bajo la presencia de esta modalidad en el presente caso, por cuanto si observamos la presente causa, tal como se indicó por la Jueza A Quo, a la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VIERA, identificada ut supra, está siendo procesada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el 149, 1er aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 143 ordinal 9no, ejusdem (79,8 gramos de Marihuana), es por lo que consideran estos juzgadores de alzada, que el presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, debe declararse SIN LUGAR.

A tal efecto, es preciso traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 11-0836, Sentencia N° 1859, de fecha 18/12/2014, donde se estableció lo referente a menor y mayor cuantía en delitos de drogas, de la siguiente manera:
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual aturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo…”
Por lo que al no encontrarnos bajos los supuestos previstos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para la suspensión de la decisión que acordó la libertad de la procesada de autos, por tratarse la presente causa del delito de droga de menor cuantía, y tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 17 de Agosto de 2016, mediante el cual Absuelve a la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.037, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el 149, 1er aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 143, ordinal 9no, ejusdem; en consecuencia SE ORDENA dejar en LIBERTAD inmediata a la procesada de autos, dejándose constancia que los fundamentos del presente recurso versa única y exclusivamente sobre la libertad de la procesada, el resto de los pronunciamientos de la decisión solo podrán ser conocidos a través de la correspondiente impugnación, como lo es el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 17 de Agosto de 2016, mediante el cual Absuelve a la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.037, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el 149, 1er aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 143, ordinal 9no, ejusdem.

SEGUNDO: SE ORDENA dejar en LIBERTAD inmediata a la procesada de autos la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.037.

TERCERO: Se deja constancia que los fundamentos del presente recurso versa única y exclusivamente sobre la libertad de la procesada, el resto de los pronunciamientos de la decisión solo podrán ser conocidos a través de la correspondiente impugnación, como lo es el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal que tenga bajo su conociendo la causa principal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

El Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000645
LRDR/emyp