REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000142
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Jesús Nicolás González Vargas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KIMBERLYN ELIZABETH RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-22.198.111 y DEIKER ARTURO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-23.918.713.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, en la decisión del Tribunal de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Agosto de 2016, sobre la petición de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en la norma penal adjetiva en el artículo 179, así como el quebrantamiento del debido proceso, vulneración de la tutela judicial efectiva, en la ratificación de la Privación de Libertad que tienen los procesados KIMBERLYN ELIZABETH RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-22.198.111 y DEIKER ARTURO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-23.918.713, en relación a la causa principal signada con el N° KP01-2016-003291.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Noviembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta Omisión de Pronunciamiento, en la decisión del Tribunal de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Agosto de 2016, sobre la petición de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en la norma penal adjetiva en el artículo 179, así como el quebrantamiento del debido proceso, vulneración de la tutela judicial efectiva, en la ratificación de la Privación de Libertad que tienen los procesados KIMBERLYN ELIZABETH RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-22.198.111 y DEIKER ARTURO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-23.918.713, en relación a la causa principal signada con el N° KP01-2016-003291, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 30 de Noviembre de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
Quien suscribe, Jesús Nicolás González Vargas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad N° V-12.592.939,abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.980, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional Barquisimeto, Piso 6 Oficina 6-A; debidamente juramentado actuando en este. acto en representación de los ciudadanos Kimberlyn Elizabeth Rodríguez García, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, portadora del documento de identidad N° V22.198.111 y Deiker Arturo Rodríguez García, venezolano mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, portador del documento de identidad N V- 23 918713, a quienes se le sigue un proceso judicial signado con la nomenclatura KPO1-P-2016- 3291, acudo ante ustedes con el debido acatamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión de Privación de Libertad que tienen mis representados, decretada y ratificada por el tribunal de control séptimo del circuito judicial penal del estado Lara, el día miércoles veinticuatro de agosto del presente año, esto con el fin de solicitar le sean protegidos y garantizados los derechos y garantías constitucionales a mis patrocinados, de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los derechos constitucionales, presunción de inocencia, derecho a ser juzgado en libertad, derecho a la INTEGRIDAD PERSONAL, derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a ser escuchado en todo estado y grado de la causa, esta acción la realizo en los siguientes términos:

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADOS: Kimberlyn Elizabeth Rodríguez García venezolana mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, portadora del documento de identidad N° V- 22.198.111 y Deiker Arturo Rodríguez García, venezolano mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, portador del documento de identidad N’ V- 23.918713

AGRAVIANTE: Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, juez de primera instancia en funciones de control N° 7 del circuito judicial penal del estado Lara

HECHO QUE SE IMPUGNA: quebrantamiento del debido proceso, vulneración de la tutela judicial efectiva, por la Omisión de pronunciamiento sobre petición de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en la norma penal adjetiva en el artículo 179, formalizada por esta defensa técnica de manera oral, el día 24 de agosto del presente año en la audiencia preliminar, realizada ante el ciudadano juez: Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, juez de primera instancia én funciones de control N 7 del circuito judicial penal del estado Lara, el ciudadano juez no se pronuncio sobre la excepción planteada, conforme los artículos 174, 175 de la norma penal adjetiva, la petición se realizo en base a la nulidad absoluta de las actuaciones policiales -por evidenciar de manera clara, la falsedad de la firma en las planillas de cadena de custodia, que rielan en los folios N°14,15,16,17,18,19,20,21 elaboradas presuntamente por el funcionario de la policía municipal de Iribarren, Sánchez Juan, adscrito al instituto autónomo de la policía municipal de Iribarren, dicho funcionario actuante suscribe el acta policial, que neja en el expediente, apreciándose en dicha acta una firma muy distinta a la de -la cadena de custodia, llenada con los mismos datos del funcionario pero con una firma distinta de manera irrita y dolosa, que origina la nulidad de la actuación policial y reviste de nulidad absoluta todas las pruebas que de ella se desprenden, esta defensa técnica solicito por escrito, se practicara la experticia legal de grafo-tecnia, sobre la autenticidad de la firma del funcionario Sánchez Juan dicha solicitud se consignado ante la URDDP, la omisión del pronunciamiento ante tan grave denuncia por parte del Juez, Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, constituye -en evidencia palmariamente la denegación de justicia y el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, ló cual ha causado a mis representados un perjuicio irreparable, cercenando así su presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, en el acto de audiencia preliminar realizado el día 24 de agostó del año en
curso, el ciudadano juez solo se pronuncio sobre la inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación fiscal por ser extemporáneo, alegando que la ley no se puede relajar; es menester recordar que el imputado debe ser escuchado en todo estado y grado de la- causa, desde el día 13 de abril del presente año, cuando se da inicio al proceso judicial en cuestión, hasta la presente fecha del año en curso, mis representados han estado privados de su libertad, por unos hechos que no son claros y se les atribuyen de manera turbia, la materialización de la justicia no puede ser conseguida con actos de carácter inconstitucional, por estos motivos aquí señalados quedan mis representados en un estado de indefensión y vulnerabilidad ante las evidencias impuras admitidas por el ciudadano juez en el acto de audiencia preliminar, por estas razones de hecho y de derecho de acuerdo a lo pautado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagranternente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y el articulo 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así corno de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales corno la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Así mismo esta omisión a la petición de nulidad absoluta de las actuaciones está afectando no solo la tutela judicial efectiva de mis representados, también afecta la libertad personal de cada uno de ellos.

DERECHOS CONSTITUCIONALES: VULNERADOS Violación del derecho a la libertad, derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, Derecho a la defensa, Derecho de petición y .a obtener oportuna respuesta, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, derechos constitucionales previsto en los artículos 44, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS
Ciudadanos magistrados, en fecha 13 de abril del año en curso mis patrocinados fueron arbitrariamente aprendidos por funcionarios de la policía municipal de Iribarren, quienes narran los hechos en acta policial de una manera ambigua, el motivo de la detención es porque unos ciudadanos les participan que acababan de ser víctimas de un presunto robo en una unidad de transporte público en el sector oeste de esta ciudad, mis representados fueron detenidos en Ruíz Pineda, es importante señalar que la comisión del hecho punible, no pudo ser demostrada por la representación fiscal en la fase investigativa pues en el acta policial no se encuentran datos y características de la supuesta unidad de transporte público y lo que es peor aun no se encuentran datos del conductor, la representación fiscal y el juez de control séptimo le otorgan pleno valor probatorio a la narración de los funcionarios policiales y a la narración de las presuntas víctimas, vulnerando la presunción de inocencia de mis representados todo en razón de haber realizado una detención que no se encuentra enmarcada en la flagrancia, en el procedimiento realizado de manera irrita por los funcionarios actuantes, se puede apreciar de manera clara que se obvio procedimientos esenciales establecidos en la norma penal adjetiva, esto en razón de que no existe en autos la fijación fotográfica del lugar del suceso, fijación fotográfica de la supuesta unidad de transporte público y fijación fotográfica en el sitio del suceso de las evidencias supuestamente colectadas; ciudadanos magistrados ante el incorrecto proceder de los funcionarios actuantes se puede apreciar el dolo y la mala fe de estos, pues ellos dejan constancia en actas que mis defendidos no les fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico y luego sorpresivamente aparecen unas evidencias (sembradas), es un mandato legal de estricto cumplimiento la fijación de las evidencias en lugar del suceso, así lo exige la normativa penal adjetiva en su artículo 187 concatenado con el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas la seguridad jurídica en el protocolo de colección, embalaje y etiquetado de evidencias físicas está totalmente quebrantada violando flagrantemente el debido proceso, de igual forma no existen testigos que puedan dar fe de la actuación policial realizada, Que “Así las cosas y habiéndose solicitado como punto previo la Nulidad Absoluta de las actuaciones, debidamente fundamentada en hechos y circunstancias palpables en las actas que conformaban el asunto distinguido con el alfanumúrico KPO1—P-2016- 329 1, el ciudadano Abogado Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en franca violación a Derechos y Garantías Constitucionales, OMITIÓ PRONUNCIARSE JUDICIALMENTE, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones5 trayendo como consecuencia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Petición, configurándose de esta manera una palpable DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en perjuicio de mis representados, al no verificar los hechos denunciados• y alegatos esgrimidos debidamente fundamentados, probados en autos por esta Defensa Técnica y permitir la instauración de un procedimiento fuera del marco legal”. En este sentido, tenemos que estos funcionarios de la policía municipal de Iribarren actúan por señalamientos que no pueden ser comprobados de manera cierta, Transgrediendo todos los preceptos jurídicos aplicables en las actuaciones policiales y lo que es peor vulnerando derechos constitucionales, la inobservancia de las normativas jurídicas constituyen la nulidad de todas las actuaciones, así lo consagra nuestra carta magna en su artículo 25. Subrayo Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es Nulo; y los funcionarios propósito de mantener vivo el espíritu garantista y constitucional en el presente caso, DE IGUAL FORMA ESTA REPRESENTACION PRIVADA denuncia la ilegalidad de las actas suscritas por el juez de control séptimo en funciones de control, toda vez que se evidencia la mala fe y el quebrantamiento de la justicia, este señalamiento lo realiza quien suscribe por observar cuatro firmas diferentes del juez de control, lo que demuestra que el expediente está lleno de vicios y el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva es palpable, señala esta defensa que al igual que las firmas inconsistentes del juez de control séptimo, estos actos de falsedad de firma, revisten de total ilegalidad el expediente y demuestra claramente la mala fe de quienes deberían ser garantes de los derechos y garantías de los juzgados, Quebrantando el debido proceso y la tutela judicial efectiva

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadanos magistrados, es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante y escandalosa violación de disposiciones contenidas en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestro código orgánico procesal penal de la República y en. los, pactos y tratados internacionales suscritos y ratificados, en donde se garantiza entre otros, derecho a la libertad, derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, Derecho a la defensa, Derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, para todos los ciudadanos sin distinción de ninguna naturaleza.

En este sentido, en lo que respecta al derecho a la libertad consagrado en nuestra carta magna, el cual establece Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En lo que respecta al derecho de toda persona al respeto de su INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL, dispone el artículo 46 del Texto Constitucional, lo siguiente.”Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

(Omisis)…

La presente acción de amparo constitucional a criterio de quien suscribe es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible.

DE LOS MEDIOS PRODATORIOS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero de febrero del año 2000 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de Justicia (caso Mejía Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, promovernos y consignamos en este acto los siguientes medios probatorios, A) poder de representación penal, B) acta de aceptación de defensa privada, C) policial donde se evidencia los datos y firmas de los funcionarios actuantes, D) planillas de registro de cadena de custodia, en. ellas se aprecia la firma irregular del funcionario Sánchez Juan, en comparación con la firma del mismo funcionario en el acta policial, E) fijación fotográfica irrita de las evidencias sembradas, con las que se pretende inculpar a mis representados, F) Boletas de citación y de traslado emitidas por la ciudadana juez de juicio N° 4, donde se evidencia la inconsistencia de firmas, G) Actas suscritas por el ciudadano juez de control séptimo donde se evidencia la inconsistencia de firmas

DE LA CITACION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 2 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, solicito que la citación del tribunal agraviante, se practique e’n la persona del abogado Carlos Gabriel Gamarra juez en funciones de control séptimo del circuito judicial penal del estado Lara, ubicado en la sede del circuito judicial del estado Lara.

DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de la presente Demanda de amparo Constitucional, fijarnos como domicilio procesal la siguiente dirección, centro cívico profesional Barquisimeto, piso 6 oficina numero 4, ubicado en la calle 16 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto estado Lara

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y habiendo medios probatorios ciertos que demuestren las denuncias de violaciones constitucionales Supra mencionadas cometidas por el juzgado agraviante en. contra de mis representados solicit6 los siguientes particulares: primero que se admita la presente acción de Amparo constitucional, segundo que se declara con lugar la presente acción de Amparo constitucional y como consecuencia de lo anterior y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida ordenándose la nulidad total de las actuaciones y de las actas fraudulentas aquí señaladas, De igual forma solicito la libertad inmediata de mis representados, petición que se realiza a tenor del articulo 25 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que consagra todos los actos dictados por la administración pública que Viole o menoscabe los derechos y garantías constitucionales son nulos.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con los artículos 26 y 51 de la Carta Magna en concordancia con la jurisprudencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia y contenida en las decisiones de fecha 24 de marzo del año 2000 y 5de octubre del año 2004, pido respetuosamente se sirva decretar medida cautelar en la presente acción de Amparo constitucional, en este sentido citamos el artículo 130 de la Ley Orgánica del tribunal supremo de Justicia, en la cual se establece lo siguiente en cualquier estado y grado del proceso, las partes podrán solicitar y la sala constitucional podrá acordar a un de oficio las medidas. cautelares que estime pertinentes, la sala constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva para cuyo ejercicio, tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto. La norma transcrita, otorga a esta máxima instancia jurisdiccional y en general a los tribunales, amplísimas facultades cautelares que le permite adoptar cualquier Providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley permita la protección a los intereses y derechos, en virtud de tales razonamientos solicitó respetuosamente a este juzgado constitucional que mientras se decida la presente acción de Amparo, se suspenda la tramitación. de la causa penal contenida en. el asunto llevado por el tribunal agraviante y especialmente la realización del auto de apertura a juicio, es decir hasta tanto esta corte se pronuncia sobre el fondo de la presente acción, alegando a todo evento a mi favor la presunción de buen derecho Así mismo invocó a favor de mis representados el PERICULUM IN MORA, toda vez que mientras se tramita El amparo constitucional, evitar de esa manera posible decisiones

PETITUM
Ciudadanos magistrados, por todos los razonamientos antes expuestos, interponemos ante ustedes, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para la protección de los derechos y garantías de acuerdo al contenido del artículo 26 Constitucional, a favor de mis representados, por la violación de los derechos constitucionales a la vida, a la Integridad personal, a la salud, a la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado en libertad, derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y el articulo 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo, se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por el referido tribunal y se ordene la libertad inmediata de mis defendidos, REMITASE COPIA CERTIFICADA, del presente escrito, del auto de admisión, de la decisión que se dicte en el presente expediente, a La Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Insectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura el respectivo procedimiento disciplinario por la Violación del derecho de Petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de 1a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Es Justicia que esperamos en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es por la presunta Omisión de Pronunciamiento, en la decisión del Tribunal de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Agosto de 2016, sobre la petición de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en la norma penal adjetiva en el artículo 179, así como el quebrantamiento del debido proceso, vulneración de la tutela judicial efectiva, en la ratificación de la Privación de Libertad que tienen los procesados KIMBERLYN ELIZABETH RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-22.198.111 y DEIKER ARTURO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-23.918.713, en relación a la causa principal signada con el N° KP01-2016-003291.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).

Quienes deciden consideran oportuno indicar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.


Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado negrillas nuestros).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de la misma y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesto por el Abg. Jesús Nicolás González Vargas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KIMBERLYN ELIZABETH RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-22.198.111 y DEIKER ARTURO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-23.918.713, por la presunta Omisión de Pronunciamiento, en la decisión del Tribunal de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Agosto de 2016, sobre la petición de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en la norma penal adjetiva en el artículo 179, así como el quebrantamiento del debido proceso, vulneración de la tutela judicial efectiva, en la ratificación de la Privación de Libertad que tienen los procesados KIMBERLYN ELIZABETH RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-22.198.111 y DEIKER ARTURO RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-23.918.713, en relación a la causa principal signada con el N° KP01-2016-003291, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-O-2016-000142
LRDR/emyp