REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2016.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000065
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014171
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOYO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 22.268.539, CLAUDIO CESAR ARANGUREN FREITEZ titular de la cedula de identidad V.- 21.244.507, MANUEL IVAN AREJULA TORRES titular de la cedula de identidad V.- 24.201.800, ADALBERTO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V.- 24.668.819 Y JOSE RAMON ARANGUREN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V.- 11.580.392.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 29° Municipal del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/02/2015 y fundamentada en fecha 11/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOYO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 22.268.539, CLAUDIO CESAR ARANGUREN FREITEZ titular de la cedula de identidad V.- 21.244.507, MANUEL IVAN AREJULA TORRES titular de la cedula de identidad V.- 24.201.800, ADALBERTO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V.- 24.668.819 Y JOSE RAMON ARANGUREN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V.- 11.580.392, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/02/2015 y fundamentada en fecha 11/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Diciembre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOYO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 22.268.539, CLAUDIO CESAR ARANGUREN FREITEZ titular de la cedula de identidad V.- 21.244.507, MANUEL IVAN AREJULA TORRES titular de la cedula de identidad V.- 24.201.800, ADALBERTO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V.- 24.668.819 Y JOSE RAMON ARANGUREN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V.- 11.580.392; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 05/02/2015 y fundamentada en fecha 11/02/2015, que del computo efectuado por la Secretaría Administrativa del Tribunal A Quo, cursante al folio (23) del presente asunto, la misma deja constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Maria Adelaida Requena, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CERTIFICA: que a partir del día 12/02/15, día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada el día 05/02/16 y publicada el día 11/02/15, en la cual se declaro sin lugar las diligencias solicitadas así como las excepciones interpuestas en el escrito acusatorio por la defensa, esto es dentro del lapso de ley por lo que no se ordeno notificar a las partes, hasta el 20-02-15, transcurrió el lapso de cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso el día 23/02/2015; que a partir del 08/04/2016 hasta el 10/04/15, transcurrió el plazo de contestación a que se contrae el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, sin que la misma se produjera. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 156 eiusdem. Certifica que los días hábiles de despacho fueron: En el mes de FEBRERO 2015: 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 , 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 Y 27. ABRIL 2015: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20. 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 Y 30…”
De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOYO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 22.268.539, CLAUDIO CESAR ARANGUREN FREITEZ titular de la cedula de identidad V.- 21.244.507, MANUEL IVAN AREJULA TORRES titular de la cedula de identidad V.- 24.201.800, ADALBERTO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V.- 24.668.819 Y JOSE RAMON ARANGUREN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V.- 11.580.392; fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta alzada DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOYO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 22.268.539, CLAUDIO CESAR ARANGUREN FREITEZ titular de la cedula de identidad V.- 21.244.507, MANUEL IVAN AREJULA TORRES titular de la cedula de identidad V.- 24.201.800, ADALBERTO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V.- 24.668.819 Y JOSE RAMON ARANGUREN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V.- 11.580.392, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/02/2015 y fundamentada en fecha 11/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (14) días del Mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000065
LRDR/emyp