REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2016.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000515
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001533
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Partes:
Recurrente: Abg. Mario José Pineda Ríos, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA DE COROLLA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 30/08/2016 y fundamentada en fecha 31/08/2016, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ANA KARINA LAMEDA DE COROLLA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.349, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Mario José Pineda Ríos, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA DE COROLLA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 30/08/2016 y fundamentada en fecha 31/08/2016, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ANA KARINA LAMEDA DE COROLLA, titular de la cédula de identidad N° 16.440.349, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Octubre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Octubre de 2016, se Admitió el Recurso de Apelación de Autos, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-2016-001533, interviene el Abg. Mario José Pineda Ríos, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA DE COROLLA, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 13/09/2016 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión recurrida, hasta el día 19/09/2019 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 02/09/2016, dejándose constancia que el Tribunal A Quo, no di despacho los días 17 y 18 de Septiembre de 2016. Y ASI SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08/09/2016, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 12/09/2016, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte emplazada ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
EL AUTO IMPUGNADO.
El auto objeto de este recurso está constituido por una decisión emanada del TRIBUNAL
UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA, a cargo de la Jueza de Control N° 11 ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO, proferida en la audiencia de presentación de mi defendida en fecha 31/08/2016 en el ASUNTO: KP11-P-2016-1533, donde se decreta una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANA KARINA LAMEDA DE CAROLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.440.349; CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS, MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, 12 DETENCIÓN DE OCHO (08) VEHICULOS, RATIFICACIÓN DE TRES (03) ORDENES DE APREHENSIÓN A LOS CIUDADANOS JOSÉ AVELINO YÁÑEZ PERNALETE
Cédula V-7.401.314, JUAN JOSÉ LAMEDA AVILA Cédula V-419t496 y ELIZABETH SEGNALINI DE YÁNEZ Cédula V-10473969. CONSIDERACIONES AL AUTO IMPUGNADO.

El esposo de mi defendida, el ciudadano FRANCO DONATO CAROLLA FONTANA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.632.611, falleció ab-intestato el día cinco (05) de marzo de 2016. Se dedicaba a la compra-venta de vehículos y maquinaria agricola.

Mi defendida junto con sus dos (02) hijas menores VIVIANA CAROLLA LAMEDA y VICTORIA CAROLLA LAMEDA, constituyen el 75% de los derechos de los bienes que su difunto esposo dejó en herencia. La otra heredera, la adolescente FIORELLA PATRICIA CAROLLA NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-28.208.709, representa el 25% de la sucesión.

La presente causa se inicia mediante denuncia realizada por la ciudadana SIGRID SELENE NEVES VALERA, quien es extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-80.606.576, actuando en representación de su hija, la adolescente FIORELLA PATRICIA CAROLLA NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-28.208.709.

La denuncia se fundamenta en que en varias notarías se realizaron ventas de ocho (08)
vehiculos a nombre de mi defendida, la ciudadana ANA KARINA LANIEDA DE CAROLLA, plenamente identificada y a los ciudadanos JOSÉ AVELINO YÁÑEZ PERNALETE Cédula V-7.401.314, JUAN JOSÉ LAMEDA AVILA Cédula V-4.191.496 y ELIZABETH SEGNALINI DE YÁNEZ Cédula V-10.473.969.

Estas ventas tienen fecha posterior a la muerte del esposo de mi defendida y presuntamente les vende a los ciudadanos arriba identificados.

Ahora bien, estamos en presencia de un presunto delito de carácter documental.

Para la Vindicta Pública al recibir la denuncia, le dio exactamente la misma calificación que la supuesta victima: Forjamiento de documento, Usos de Documento Falso, Estafa y Asociación para Delinquir.

Sin mediar ninguna investigación dirigida a indagar si dentro de esas oficinas notariales quien pueda estar involucrado, sin realizar entrevista alguna a alguno de los presuntos imputados, a pesar, de ser un delito donde los más graves indicios del fumus delictil son documentales, no se ha realizado ninguna EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA: EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD para demostrar que los ciudadanos ANA LAMEDA, JOSÉ AVELINO YÁÑEZ PERNAETE, JUAN JOSÉ LAMEDA AVILA y ELIZABETH SEGNALINI DE YÁNEZ tienen participación en las firmas suscritas en el cuerpo de los documentos falsos, no existen entrevistas a testigos que aseveren la participación en la elaboración o forjamiento de esos documentos por parte de los ciudadanos ANA LAMEDA, JOSÉ AVELINO YÁÑEZ PERNALETE, JUAN JOSÉ LAMEDA AVILA y ELIZABETH SEGNALINI DE YÁNEZ. Tampoco fuero sorprendidos haciendo uso, goce o disfrute de 1. estos los vehiculos involucrados en esos documentos.

Simplemente el hecho de que existan estos documentos y su nombre esté como compradores
no les hace inmersos en los delitos denunciados. Hay que realizar una experticia documental para por lo menos probar su participación en la comisión de las conductas delictuales tipificadas en los delitos denunciados.

Sin no se ha realizado la experticia grafotecnica sobre las firmas de los presuntos imputados, ¿como hacer la concurrencia en el resto de los delitos como estafa y asociación para delinquir? Sería una especie de especulación, no una probabilidad, ni siquiera un indicio fundado.

Para que la Vindicta Pública solicite al Juez de Control una orden de aprehensión, la sola presentación de una copia de los documentos falsos no basta. Debe probara que participó de alguna forma en el delito la persona quien va a solicitar aprehender.

En el caso de mi defendida, al fallecer su esposo, la mayoría de los bienes muebles reposaban en su residencia, el que use uno de esos vehiculos para trasladarse, no lo convierte en una actuación delictiva, y más si hacía uso de esos vehiculos antes de el fallecimiento de su esposo.

En el derecho penal si falta alguno de los elementos que establece la norma, adolece de tipicidad la conducta imputada y consagrada en la norma.

Además la proporcionalidad del daño y del supuesto dolo, quedan totalmente limitados si mi defendida tiene junto a us (sic) dos hijas el 75% de! acervo hereditario, asunto que debe ser sopesado al momento de solicitar las medidas cautelares.

(Omisis)…
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

A los fines de que esta Digna Corte de Apelaciones, resuelva sobre el presente recurso se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO,FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“... Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- “... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...

En el caso que nos ocupa, se acredita ¡a existencia de varios hechos punible que 20
merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no.se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Del análisis de denuncia podemos afirmar que los presuntos delitos imputados a los ciudadano los ciudadanos ANA LAMEDA, JOSÉ AVELINO YÁÑEZ PERNALETE, JUAN JOSÉ LAMEDA AVILA y ELIZABETH SEGNALINI DE YÁNEZ, se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data.

2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña a denuncia interpuesta por la victima, de fecha 22 de Agosto de 2016, donde a su apreciación los ciudadanos ANA LAMEDA, JOSÉ AVELINO YÁÑEZ PERNALETE, JUAN JOSÉ LAMEDA AVILA y ELIZABETH SEGNALINI DE YÁNEZ, habrián presuntamente perpretado ‘los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

COPIAS DE LOS DOCUMENTOS FALSOS.
COPIAS DE MOVIMIENTOS BANCARIOS.
Ahora bien, no se aprecia que en los escasos ocho (08) días de investigación hayan entrevistado a ningún funcionario de las Notarias donde reposan esos documentos.

Estando en aceptación que los documentos autenticados tienen los testigos, el funcionario que otorga y el notario o mjefe de servicio que aprueba el documento.

Nos preguntamos entonces de donde puede provenir al silogismo judicial los
“...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible... “, que el Juez de Control encontró para afirmar la participación de los ciudadanos ANA LAMEDA, JOSÉ AVELINO YÁÑEZ PERNALETE, JUAN JOSÉ LAMEDA AVILA y ELIZABETH SEGNALINI DE YÁNEZ, no hay una experticia qrafotecnica que pruebe que participaron en la elaboración y uso de esos documentos, y si no ha probado que participaron el elaboración, forjamiento o alteración de esos documentos públicos, no puede sostenerse la comisión de los presuntos delitos de estafa y asociación para delinquir.

Y la ciudadana Ana Lameda, fue visitada en su residencia donde siempre han estado los bienes muebles agropecuarios, allí se le notificó por el CICPC que un Juzgado de Control había ordenado una inspección, inventario de bienes y le aprendieron. No fue detenida en un punto de control manejando alguno de los vehículos relacionados con la denuncia. Además de señalar que esta ciudadana mostró completa colaboración al CICPC para realizar la tarea encomendada por el Juzgado de Control, sin ni siquiera estar asistida de abogado.

El hecho de no haberse realizado la EXPERTICIA GRAFOTECNICA como elemento de convicción durante la investigación hace que estemos en una ausencia total del elemento de convicción fundamental para probar la participación en el delito inicial (FALSIFICACIÓN, FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO) que una vez probada la participación de los ciudadanos ANA LAMEDA, JOSÉ AVELINO YÁÑEZ PERNALETE, JUAN JOSÉ LAMEDA AVILA y ELIZABETH SEGNALINI DE YÁNEZ, conllevaría a la participación de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
La ciudadana Ana Lameda, mi defendida, es una mujer de 32 años, que acaba de convertirse en viuda, es el único sostén de hogar, de sus dos (02) hijas menores de edad, sin conducta pre-delictual, y no hay elementos de convicción que siquiera indiquen el haber participado en los delitos precalificados por el Ministerio Público ante el Juzgado de Control que conoce de la causa.

Sobre todas estas consideraciones antes descritas y concatenadas entre sí, observará esta Alzada que no existe elementos de convicción del cual se presuma la autoría de los ciudadanos ANA LAMEDA, JOSÉ AVELINO YÁÑEZ PERNALETE, JUAN JOSÉ LAMEDA AVILA y ELIZABETH SEGNALINI DE YÁNEZ en los delitos precalificados como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO,FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que se no desprende de la relación de todos los elementos de convicción que los antes denunciados ciudadanos hayan participado en esos delitos, solo existe lo que fue denunciado señalado por la víctima como autor o participe de los hechos punibles.
Por lo tanto, no se encuentra satisfecho el segundo numeral de la normativa legal en cuestión, por adolecer de elementos de convicción para llenar ese extremo.

3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

Sobre este particular, esta Defensa solicitó en la audiencia de presentación, la imposición de una medida cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, para la ciudadana ANA LAMEDA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y siendo procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en eL artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

.3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera esta Defensa Tecnica, que efectivamente supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales precalificados de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho la imposición de esa medida sustitutiva, por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por la Fiscalía es por los delitos de la autoría de los ciudadanos ANA LAMEDA, JOSÉ AVELINO YÁÑEZ PERNALETE, JUAN JOSÉ LAMEDA AVILA y ELIZABETH SEGNALINI DE YÁNEZ, en los delitos precalificados como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO,FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por el cual, lo procedente sería imponer a la imputada ANA LAMEDA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 30 del texto adjetivo penal, que consiste en LA PRESENTACIÓN POR UN TRIBUNAL CADA tantos días, como se decida esa periodicidad.

Ahora bien, no encontrándose satisfechos el segundo y tercer numeral de la normativa
o legal en cuestión, no podía la Juez de Control decretar la medida privativa de libertad a la ciudadana ANA KARINA LAMEDA DE CAROLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.440.349, por adolecer de elementos de convicción para estar por encima de la Presunción de Inocencia y la afirmación de la Libertad.

igualmente, esta defensa, en la audiencia de presentación presentó sus argumentos de contradicción, como el hecho de no haberse realizado una experticia grafotecnica, los cuales fueron silenciados de forma absoluta, incurriendo la honorable Jueza a-quo, en absolución de la instancia al incumplir su obligación de pronunciarse, todo lo cual conjuró el derecho que asiste a los imputados a un juicio justo con el respeto debido al proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, a un juez imparcial y a un proceso respetuoso y de carácter ético, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 en concordancia con el principio de la legalidad de la función pública instituido en el artículo 137 y de la usurpación de funciones previsto en el artículo 138 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente por haber incurrido en la violación de estas garantías que la Jueza a-quo actuó fuera de su competencia.

En cuanto a la imparcialidad, la Juez Undécima de Control, de manera notoria, reside en el Edificio Hermanos Carona, propiedad de una sociedad mercantil como es Hermanos Carona SRL. De manera notoria el apellido CAROLLA nos lleva inmediatamente al vinculo filial que existe con la victima: la adolescente FIORELLA PATRICIA CAROLLA NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-28.208.709, que representada por su madre, SIGRID SELENE NEVES VALERA, quien es extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-80.606.576, es quien interpone la denuncia.

La ciudadana JUEZ ABOGADA MARILUZ CASTEJON PEROZO debió inhibirse de conocer la presente causa, ya que estaba comprometida su imparcialidad de decidir a favor de un familiar de sus vecinos con los que mantiene vínculos de amistad, ya que en el mencionado edificio residen los tíos del difunto FRANCO CAROLLA, sus primas, su madre y ahora, la Juez de Control de la causa!

PETITUM
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que tengan la cognición del presente recurso de apelación, LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN acerca de la participación de los ciudadanos ANA LAMEDA, JOSÉ AVELINO YÁNEZ PERNALETE, JUAN JOSÉ LAMEDA AVILA y ELIZABETH SEGNALINI DE YÁNEZ, en los delitos precalificados de USO DOCUMENTO PUBICO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, ESTAFA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y LA FALTA DE IMPARCIALIDAD de quien decidió el decreto de la Ordenes de Aprehensión y posterior decreto de la Medida Privativa de Libertad en la Audiencia de Presentación de mi defendida, la ciudadana ANA KARINA LAMEDA DE CAROLLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.440.349, hacen nulos esos actos, es por lo cual le solicitamos que, para preservar a los imputados en el ejercicio de sus derecho a la defensa y para hacer efectiva la garantía a un juicio justo y al debido proceso, se ANULE la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha el martes 30 de Agosto de 2016 y las ordenes de Aprehensión libradas en contra de los ciudadanos ANA LAMEDA, JOSÉ AVELINO YÁÑEZ PERNALETE, JUAN JOSÉ LAMEDA AVILA y ELIZABETH SEGNALINI DE YÁNEZ, junto con las otras medidas cautelares decretadas por la Juez A-quo, en consecuencia se ordene la libertad de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA DE CAROLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16A40.349, quien actualmente permanece injustamente privada de su libertad…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 31/08/2016, la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fundamentó la decisión recurrida dictada Audiencia Oral celebrada en fecha 30/08/2016, en los siguientes términos:
“…DECISIÓN
En merito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre la acusada ANA KARAINA LAMEDA CARRASCO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.440.349, toda vez que en fecha 29-09-2016, la referida ciudadana fue aprehendida en esta ciudad, se acuerda seguir por el Procedimiento Ordinario, y se dicta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del COP P, por encontrarse llenos los supuestos establecidos en el Artículo 236 como son 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescita, se evidencia que los delitos superan los 10 años de pena, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, existen ventas firmando las ventas posteriores a su fallecimiento tanto a la viuda es decir Ana Karina Lameda, como a sus familiares, teniendo los mismos conocimientos de ellos y 3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es evidente que dos de los solicitados se encuentra fuera del país, pues así lo manifestó en esta audiencia el propio abogado defensor de la ciudadana: Ana Karina Lameda y en cuanto al papá de la ciudadana Ana Karina Lameda, a quien se le dictó orden de aprehensión se encuentra prófugo pues no ha comparecido ha sabiendas que su hija antes señalada se encuentra detenida, y 237 parágrafo primero del COP P, debiendo cumplir la Medida Privativa de Libertad en el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA.

Se ratifica ORDEN DE CAPTURA del ciudadano JOSE AVELINO YAÑEZ PERNALETE, Titular de la cedula de identidad N° 7.401.314, JUAN LAMEDA AVILA, Titular de la cedula de identidad N° 4.191.496 y ELIZABETH DE YAÑEZ, Titular de la cedula de identidad N° 10.473.969, por el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, previsto y sancionado en el artículo 468 todos del Código Penal. Se acuerdan las copias simples de todo el asunto, solicitadas por la defensa privada de Ana Karina Lameda y los apoderados de la Victima. LIBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. REGISTRESE Y CUMPLASE…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
De las actuaciones cursantes al presente asunto, consta específicamente al folio 173, escrito presentado por parte de los Abogados Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, actuales defensores privados de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotros, Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 147.215 y 199.741, actuando en nuestro carácter de Defensores Privados de la ciudadana: Ana Karina Lameda Carrasco, plenamente identificada en autos; ante usted, con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
Es el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados, que en fecha 19/10/2016, se interpuso Recurso de Apelación de Autos por parte del anterior defensor Abg. Mario José Pineda, en contra de la decisión dictada el 30/08/2016 la cual fundamentada el 31/08/2016, por el Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal. (Extensión Carora).
Ahora bien de conformidad a las atribuciones conferidas por la acusada de marras y nuestro ordenamiento jurídico, peticionamos a esta Corte de Apelaciones Desestime el presente Recurso de Apelación de Autos, ello a fin de garantizar la correspondiente celeridad procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y poder realizar la respectiva Audiencia Preliminar fijada para el 08-12-2016, a las 9 de la mañana, en donde ambas partes del proceso nos someteremos a la figura dispuesta 41 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el acuerdo reparatorio…”

De igual forma, se observa al folio 177 del presente asunto, escrito presentado por los Defensores Privados Abogados Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, y suscrito por la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, en la cual Desiste en los siguientes términos:
“…Nosotros, Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 147.215 y 199.741, con domicilio procesal, Edificio Cavendes, Carrera 18 entre calles 23 y 24, piso 2 oficina 4, Teléfonos 0412-5217757 y 0416-6521074, Barquisimeto-Edo Lara, actuando conjuntamente con nuestra patrocinada la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, en nuestro carácter de Defensores Privados de la misma; ante usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
Es el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados, que en fecha 19/10/2016, se interpuso Recurso de Apelación de Autos por parte del anterior defensor Abg. Mario José Pineda, en contra de la decisión dictada el 30/08/2016 la cual fundamentada el 31/08/2016, por el Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal. (Extensión Carora).
Ahora bien de conformidad a las atribuciones conferidas por la acusada de marras y nuestro ordenamiento jurídico, participamos a esta Corte de Apelaciones que tanto esta Defensa Privada, como la acusada de marras desestimamos el presente Recurso de Apelación de Autos, ello a fin de garantizar la correspondiente celeridad procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y poder realizar la respectiva Audiencia Preliminar fijada para el 08-12-2016, a las 9 de la mañana, en donde ambas partes del proceso nos someteremos a la figura dispuesta 41 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Acuerdo Reparatorio…”

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo en los siguientes términos:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)” …”

Igualmente la misma Sala en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:
“…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.
(…) omissis
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, considera esta alzada, que en atención a lo establecido por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, se han cumplido con todas las exigencias requeridas, por lo cual se DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, efectuado por los Abogados Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, y suscrito por la procesada de autos, la ciudadana ANA KARINA LAMEDA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, efectuado por los Abogados Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, y suscrito por la procesada de autos, la ciudadana ANA KARINA LAMEDA.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2016-000515
LRDR/emyp