REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000279
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-014311
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Andrea Oropeza Ojeda, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14/06/2016 y fundamentada en fecha 27/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.744, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Andrea Oropeza Ojeda, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS, contra la decisión dictada en fecha 14/06/2016 y fundamentada en fecha 27/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.744, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Octubre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Noviembre de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2016-014311, interviene la Abg. Andrea Oropeza Ojeda, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 28/06/2016, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 06/07/2016, transcurrieron cinco (5) días hábiles, siendo presentado el Recurso de Apelación en fecha 17/06/2016. Y ASI SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 18/08/2016 hasta el día 22/08/2016, trascurrieron tres (3) días hábiles, observándose que la parte emplazada no ejercicio su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Capitulo II
Motivación del Recurso.

En fecha 14 de junio de 2016, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control de control declara con lugar la flagrancia, la continuación de l asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos nos extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis)..

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en una sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PROREO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 299 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
(Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos 802) y tres ](03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público, el cual es HURTO CALIFICADO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 453 N° 3 Y 4.

En virtud a lo expuesto por mi defendido antes identificado el cual alego que el dueño lo busco en su lugar de trabajo, esto quiere decir que los hechos alegados por el fiscal y por ende lo reseñado en el acta policial no coincide en modo tiempo y lugar, por ende mi defendido no tiene elementos que hagan presumir de su participación en el hecho punible.

En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no poseen recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.

Capítulo III
Petitorio

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 14/06/2016, dictada por el tribunal de control N° 4 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTAV A MI DEFENDIDA Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 1° DEL COP P.

Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14/06/2016 y fundamentada en fecha 27/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.744, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 21/07/2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.744, en base a los siguientes pronunciamientos:
“…FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Presentado escrito por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR del ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS titular de la cedula de identidad Nº 23.811.744, a quien se le imputaba la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL.

HECHOS

La presente investigación de inicia en fecha en fecha 13 de Junio de 2016, donde sujetos hurtaron bienes propiedad de la victima resultando detenido entre otros IRULU DAVID VALERA CAMPINS titular de la cedula de identidad Nº 23.811.744.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el escrito por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR del ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS titular de la cedula de identidad Nº 23.811.744, a quien se le imputaba la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL. Por lo que considera este Juzgador, que en la presente causa existe causal para decretar el sobreseimiento de la misma, ya que la victima concurrió al Ministerio Público y en entrevista de reciente data excluye tajantemente de responsabilidad penal al Ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS titular de la cedula de identidad Nº 23.811.744, quien además dice es su amigo desde la infancia. Por todo lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en el Numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es “el hecho objeto del proceso no se realizo, o no puede atribuírsele al imputado”, es por lo que quien acá decide considera que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al IMPUTADO: IRULU DAVID VALERA CAMPINS titular de la cedula de identidad Nº 23.811.744, oficio comerciante, residenciado en Urb Alì primera zona 9, torre c apto 06, Tamaca, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1º del COPP. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad a favor del Ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS titular de la cedula de identidad Nº 23.811.744. TERCERO: Líbrese oficio al Ministerio Público participándole que el proceso sigue contra ZORIMAR RIVERO GARCIA Y OTROS…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Andrea Oropeza Ojeda, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS, contra la decisión dictada en fecha 14/06/2016 y fundamentada en fecha 27/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.744, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 21/07/2016, cuando el el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.744. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Andrea Oropeza Ojeda, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS, contra la decisión dictada en fecha 14/06/2016 y fundamentada en fecha 27/06/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.744, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 21/07/2016, cuando el el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano IRULU DAVID VALERA CAMPINS, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.744.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-014311.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis. (2016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero






ASUNTO: KP01-R-2016-000279
LRDR/emyp