REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000530
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000967
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Beatriz Madrid, en su condición Defensora Privada del ciudadano RENNY WILSÓN ÁLVAREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 16/08/2016 y fundamentada en fecha 19/08/2016, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual Admite la acusación presentada por Ministerio Público en contra del ciudadano RENNY WILSÓN ÁLVAREZ, y acordó mantener de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Beatriz Madrid, en su condición Defensora Privada del ciudadano RENNY WILSÓN ÁLVAREZ, contra la decisión de fecha 16/08/2016 y fundamentada en fecha 19/08/2016, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual Admite la acusación presentada por Ministerio Público en contra del ciudadano RENNY WILSÓN ÁLVAREZ, y acordó mantener de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Noviembre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento de apelación textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Beatriz Madrid, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de. identidad número V-15.848.341 inscrita en el instituto de previsión social numero 234.354 actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano Renny Wilson Alvarez , portador de la cedula de identidad número V-11.693.657, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 deI Código Orgánico Procesal Penal comparezco para Interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal al concluir la audiencia preliminar en fecha 16 de Agosto del 2.016, en donde fue admitida en forma total la querello acusatoria realizada por el ministerio publico en contra del ciudadano Renny Wilson Alvarez, imputado en la presente causa portador de la cedula de identidad número V-11.693.657, de nacionalidad venezolana, natural de Corora, Municipio torres del Estado Lara, civilmente hábil, de estado civil soltero, con domicilio en la calle Camacaro con chichinquira casa n921 Municipio torres del Estado Lara, de oficio chofer, Impugnación ésta, que fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que expongo en el presente escrito, para su remisión a la Corte de Apelaciones correspondiente.

CAPITULO I
Fundamentación del recurso
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4 y en concordancia con el articulo 427 en su aparte segundo y el articulo 49 de lo constitución de la republica bolivariana de Venezuela , esto es, porque la decisión del Tribunal de Control de fecha 19 de agosto del 2016 de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de agosto del 2016 en donde niega la medida cautelar ,y admite en forma total la acusación fiscal, produce un daño en cuanto a los derechos y garantías procesales se violentan , ya que el Tribunal de Control inadmitió lo mas fundamental que es la licitud de la prueba presentadas y los argumentos hechos por la defensa , “serán nulas las pruebas’ obtenidas mediante violación del debido proceso” según el articulo 49 en su aparte primero y en su ordinal primero en concordancia con el artículo 181 y 153 del código orgánico procesal penal , esto es porque el tribunal obvio que e! único fundamento que existe para realizar dicha acusación solo son unas actas policiales y el dicho de una persona que bien no sabemos la certeza de su testimonio yo que no existen ningún otro elemento de culpabilidad no existe ningún testigo y el ministerio publico se esta basado solo en unas actas policiales estos nos pone ante la presencia de un viejo modelo inquisitivo donde solo se fundamento en unas actas que bien se sabe que no basta con solo esto para privar a un ciudadano de su libertad coartando el derecho constitucional como lo es la libertad.

El punto del fallo contra el cual recurro causan agravio a mi representado, tanto de orden material como moral los cuales de seguidas paso a explicar:
El ciudadano Fiscal auxiliar octavo del Ministerio Público Abogado, Henry crespo formula acusación en contra del ciudadano Renny Wilson Alvarez, por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra extorción y secuestro. Sala de Casación Penal que expresa: “...eI solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para Inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un Indicio de culpabilidad..”. De allí se observa, que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que para establecer la culpabilidad del Imputado, es necesario otros elementos, más que la sola declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, así lo aseveró en sentencia N° 406 deL 02-11 -2004.asi mismo el artículo 191 del código orgánico penal establece en su segundo aparte claramente que debe estar acompañados de testigos al momento de cualquier inspección.

Ahora bien, Es el caso Ciudadano Juez Según la conclusión del Ciudadano Fiscal en su fundamentación del acto conclusivo donde Acusa a mi defendido al Ciudadano Renny Alvarez de la comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra extorción y secuestro se violo el principio de legalidad ya que la conducta desplegada por el imputado no puede adecuarse a la norma invocada, simplemente porque mi defendido solo se limito a realizar su trabajo y nunca hubo alguna entrega de dinero para poder establecer que fue perpetrado el delito de extorción ni mucho menos existió una entrega controlada donde podamos asegurar que existe un delito porque la victima fue a realizar la denuncia 7 días después que supuestamente existió la extorsión y aun mas grave no existe ningún testimonio de algún testigo de los hechos ocurridos.

DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con el inicio del proceso penal se abre una situación jurídica en la que contraponen dos pretensiones; por una parte la pretensión punitiva del Estado (Aparato de Justicia del estado que pretende el enjuiciamiento) y por la otra la pretensión de INOCENCIA y de LIBERTAD del Imputado o acusado (Principios y Garantías Constitucionales), no obstante y dentro del curso de dicho proceso y dado a esos Principios de Libertad y de Presunción de Inocencia, la situación jurídica del imputado o acusado, es de inocencia hasta que ese estado de inocencia sea controvertido y que ese contradictorio tenga como consecuencia la Condena definitivamente firme del justiciado.

Es necesario destacar la naturaleza de la medida cautelar judicial las demás medidas cautelares, sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, esa medido privativa de libertad, es una medida de carácter excepcional, porque por mandato constitucional, el imputado debe permanecer en libertad, mientras se le juzga salvo que exista EXCEPCIONALMENTE EL FUNDADO TEMOR DE:

a.- Peligro de fuga del imputado, es decir, el temor de que el imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia.

b.- Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De manera que la imposición de ésta medida debe atender al principio del Periculum in Mora y no como afirman algunos jueces que dicha medida Privativa, obedece al vinculo entre el delito y el imputado o acusado pues ello es propio de la fose contradictoria del proceso y tal concepción convertiría la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad no en una medida cautelar sino en UNA MEDIDA DE PENA ANTICIPADA, mientras se pronuncia contra el justiciable una sentencia condenatoria definidamente firme, lo cual a todas luces es violatoria de PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Nuestra sala Constitucional, ha manifestado todo esto al amparo del derecho a la libertad, el efecto La Sala Constitucional, en Sentencia N°1998 de fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha señalado:
(Omisis)…

Ahora bien, Es el caso Ciudadano Juez Según la conclusión del Ciudadano Fiscal en su fundamentación del acto conclusivo donde Acusa a mi defendido al Ciudadano Renny Alvarez de la comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra extorsión y secuestro se violo el principio de legalidad ya que la conducta desplegada por el imputado no puede adecuarse a la norma invocada, simplemente porque mi defendido solo se limito a realizar su trabajo y nunca hubo alguna entrega de dinero para poder establecer que fue perpetrado el delito de extorción ni mucho menos existió una entrega controlada donde podamos asegurar que existe un delito porque la victima fue a realizar la denuncia 7 días después que supuestamente existió la extorción y aun mas grave no existe ningún testimonio de algún testigo de los hechos ocurridos.

CAPITULO II

DENUNCIA N°1:

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO:

La constitución de la república bolivariana de Venezuela establece claramente en su articulo 49 primer aparte “el debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativos.

DENUNCIA N2

Ciudadano Juez como podrá analizar las actas del procedimiento solo establecen que se realizaron unas llamadas sin embargo no existe ninguna evidencia físico de las compañías telefónicas para comprobar que esto sucedió de la manera que cuenta la victimo es necesario establecer el tiempo de duración de las llamadas. El procedimiento de aprehensión están TOTAMELNTE VICIADO, tomando en cuenta que no llenan ni cumplen los requisitos establecidos en los artículos 119 y el articulo 153 del código procesal penal, donde se le da entrada al acta de investigación bajo la nomenclatura conas. gaes- 1 2-sip-093-16 de fecha 2 de mayo- esto es porque los funcionaron narraron los hechos del momento de la aprensión de ml defendido de forma errónea.

Hay muchas contradicciones de la parte como los funcionarios declaran la forma de aprehensión, no cumpliendo de forma sucinto la narración de los hechos así mismo es de llamar mi atención que el juez pudo dictar una orden de aprehensión sin existir los elementos necesarios para realizar lo misma violentando así el debido proceso y los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal.

Conforme a derecho se refiere es que interponemos el recurso de apelación ya que de forma notoria se ha violado un derecho fundamental establecido en la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su artículo 49 como son los derechos y garantías inherente a todo ciudadano incurso en proceso judicial y mas por tratarse de una persona inocente es por ello ciudadano juez es que:

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente narrado precedentemente solicitamos respetuosamente ante la Corte de apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Le sea otorgada una medida cautelar sustituticas de libertad ya que carece de fundamentos para imputarle el delito de extorsión al ciudadano Renny Alvarez la nulidad total de conformidad 174 y 175 el código procesal penal, donde se admitió la acusación fiscal, produciéndole un daño agravio al imputado en cuanto al debido proceso.
SEGUNDO: La nulidad total del procedimiento ya que le fueron violentados todas las garantías constitucionales desde el momento en que el juez decimo de control dicto una orden de aprehensión sin existir algún fundamento razonable ajustado a derecho.

Es justicia que espero en Carora a la fecha de presentación…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación, es la Abg. Beatriz Madrid, en su condición Defensora Privada del ciudadano RENNY WILSÓN ÁLVAREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/08/2016 y fundamentada en fecha 19/08/2016, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 16/09/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 26/08/2016. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 25/08/2016, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (48) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. Beatriz Madrid, en su condición Defensora Privada del ciudadano RENNY WILSÓN ÁLVAREZ, determinó en su Recurso de Apelación, que el punto impugnado, objeto de apelación versa en cuanto a la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público del Estado Lara, así como el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al procesado de autos, el ciudadano RENNY WILSON ÁLVAREZ, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en los siguientes términos:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Aunado a ello señala el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(Omisis)…
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.
(Omisis)…”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará entre las partes.
(Omisis)…
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
(Omisis)…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida….”

Al ser analizada la norma procesal anteriormente citada, así como el criterio jurisprudencia antes trascrito, se infiere que el auto de apertura a juicio es inapelable tal como se indico anteriormente. Y ASI SE DECLARA.-

Constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Beatriz Madrid, en su condición Defensora Privada del ciudadano RENNY WILSÓN ÁLVAREZ, contra la decisión de fecha 16/08/2016 y fundamentada en fecha 19/08/2016, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual Admite la acusación presentada por Ministerio Público en contra del ciudadano RENNY WILSÓN ÁLVAREZ, y acordó mantener de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2016-000530
LRDR/emyp