REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000140

PONENTE: DR. LUÍS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Wuilber Rosales, titular de la cédula identidad N° 14.371.277, actuando en su carácter de víctima.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Griselda Salas, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al DEBIDO PROCESO con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Griselda Salas, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en relación a la remisión del recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2016-424, a la Corte de Apelaciones.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Noviembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación al DEBIDO PROCESO con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Griselda Salas, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en relación a la remisión del recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2016-424, a la Corte de Apelaciones.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 22/11/2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, WUILBER ROSALES, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, titular de cédula de identidad Nro. V- 14.371.277, domiciliado en la Calle los comuneros, Edf. Clavellinas, piso 11, apartamento 11-A, urbanización del Este, Barquisimeto estado Lara, en uso de las atribuciones legales que se me confieren en el expediente signado bajo el Nro. KPOI-P-2014-17770 y expediente Nro. R-16-424; actuando en mi carácter de víctima, ante ustedes con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación del DEBIDO PROCESO con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos, 26, 51, 141, 143, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) lo cual lo hago en los términos siguientes:

CAPITULO I
SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LA ADMISIBILIDAD
El presente Acción de Amparo Constitucional la promuevo teniendo la cualidad de legitimación activa en conformidad con lo establecido en el artículo 122 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Amparo. Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar Admisible el mismo.
CAPITULO II
SOBRE LA COMPENTENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de! Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de amparo constitucional por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 a cargo de la Abogada GRISELDA SALAS, habiendo generado una SITUACIÓN OMISIVA, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 1-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO III
LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICIÓN DE AMPARO
En fecha 11 de agosto de 2016, consigné por ante la URDD un escrito de RECUSACION SOBREVENIDA en contra de la Jueza GRISELDA SALAS del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicha recusación surgió por realizarme La Jueza antes mencionada preguntas capciosas y hacer posiciones adelantadas en las audiencias de Juicio, además de tratarme en todas las audiencias de forma hostil, siendo yo la víctima del Robo Agravado, y que según investigaciones por parte del Ministerio Público, la autora intelectual es mi cuñada VIVIANA MENDOZA, una vez consignado el documento de Recusación, fue revisado por la misma Jueza que lleva la causa en la etapa de Juicio, dicha solicitud de recusación fue inadmitida por la Jueza antes mencionada como era de esperarse si la misma Jueza decidía el asunto; la Dra. GRISELDA SALAS fundamentó su decisión conforme a lo dispuesto en unas sentencias que a mi parecer no son las apropiadas a aplicar en el caso en cuestión (4391 de 12-12-2005 de la sala Constitucional y la sentencia del 21-05-2010 de a Sata de Casación Penal), en virtud que sus fundamentos son en base a una recusación hecha en forma extemporánea, sin considerar que la recusación que yo presente es una Recusación Sobrevenida, y allí no se toma en cuenta el tiempo, sino el “Termino de Pruebas” de conformidad con el segundo párrafo del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de agosto de 2016, consigné por ante la URDD escrito de APELACIÓN de forma oportuna, a los fines de Apelar a la decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2016, por la Jueza GRISELDA SALAS referente al asunto: Nro. KPOI-P-2014-17770.

En fecha 13 de octubre de 2016, se interpuso escritos (03 oficios) por ante la URDD, el primero; dirigido a la Dra. GRISELDA SALAS, para que se remitiera el Recurso de Apelación signado con el No. R-16-424, a la Corte de Apelaciones, ya que el tiempo previsto en la ley adjetiva penal, en su artículo 441 establece que el mismo se tramitara en el lapso de 24 horas Luego de emplazar a las otras partes dentro de tres días; el segundo oficio fue dirigido a la Corte de Apelaciones, a los fines de colocarlos en conocimiento de la situación y solicitarles una respuesta a mi solicitud; el tercer y último oficio fue dirigido al Presidente del Circuito Penal para que tomara las medidas pertinentes en relación a la violación del debido proceso.

Pues bien, AL DÍA DE HOY HAN TRANSCURRIDO mas de dos (02) meses y la referida juez no cumple con su deber, permaneciendo inmutable ante el pedimento presentado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación de disposiciones constitucionales y legales, citadas anteriormente.

Lo descrito ha conllevado forzosamente a que yo interponga el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados ante la SITUACIÓN OMISIVA DEL referido tribunal de juicio, dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos

CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por mi persona, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (por la situación omisiva del tribunal de Juicio No. 4 deI Circuito Judicial Penal, COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE.

Subversión muy grave que ha ocasionado la VIOLACIÓN de mis derechos constitucionales al debido proceso y a defensa y de mi derecho a recurrir del fallo (derecho a la doble instancia), de mi derecho al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada previstos estos en el artículo 49, numerales 1. 3, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), mis derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos, previstos estos en el artículos 26, 51, 141, 143, y 257 de la ya mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

Precisado lo anterior; cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta... (Omisis).

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos 2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; u) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante a petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que a violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones; bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
En éste orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia.

Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.

Por último es oportuna la sentencia No. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L) en la cual señalo en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

En razón de lo expuesto me permito afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo cual deviene en DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
CAPITULO V
PETITORIO
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que yo pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene a la juez agraviante que proceda a dar’ el curso legal al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2016 signado con el No. R-16-424 y se suspenda el juicio que esta en curso en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara en relación al asunto: KPOI-P-2014-17770 que es de mi incumbencia; hasta tanto esta digna Corte de Apelaciones decida el presente amparo.
Es justicia que espero merecer en Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2016…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del
Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 de fecha 27-01-2000:
“…Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se ha pronunciado de la siguiente manera:

- En fecha 11 de Noviembre de 2016, emitió auto del cual se desprende lo siguiente:
“…Por recibido el presente asunto, désele entrada y háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos….”

- De igual forma, por auto de fecha 28 de Noviembre de 2016, ordenó lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el presente asunto visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Victima, en relación a la Decisión emitida por este Despacho quien inadmitio la RECUSACION SOBREVENIDA interpuesta por WUILBER ROSALES en su condición de VICTIMA, este Tribunal ordena emplazar a la DEFENSA PRIVADA, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Emplazamiento respectiva. Regístrese y Cúmplase….”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, presuntamente agraviada, se encuentra realizando los trámites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, para poder pronunciarse sobre la entrega material del vehículo objeto del proceso, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

En tal sentido, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Wuilber Rosales, titular de la cédula identidad N° 14.371.277, actuando en su carácter de víctima; por cuanto la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunta agraviante, se encuentra realizando los trámites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso del solicitante, para poder pronunciarse sobre la remisión del recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2016-424, a la Corte de Apelaciones, lo cual constituye el objeto de la presente acción de amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Ciudadano Wuilber Rosales, titular de la cédula identidad N° 14.371.277, actuando en su carácter de víctima; por cuanto la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunta agraviante, se encuentra realizando los trámites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso del solicitante, para poder pronunciarse sobre la remisión del recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2016-424, a la Corte de Apelaciones, lo cual constituye el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2016-000140
LRDR/emyp