REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000130
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2011-003051

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: YONATHAN EUMIR NOFRA LOPEZ, actuando en su carácter de acusado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Griselda Salas, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Griselda Salas, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la remisión del recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2014-000889, a la Corte de Apelaciones.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Octubre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Griselda Salas, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la remisión del recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2014-000889, a la Corte de Apelaciones; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, YONATHAN EUMIR NOFRA LOPEZ venezolano, mayor de edad, de edad , titular de la cedula de identidad No. 12.617.121, actuando en mi condición de acusado en la causa penal KP-01- 2011-3051, y recluido en el Internado Judicial de San Felipe Estad Yaracuy ,ante usted muy respetuosamente a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA, POR EL RETARDO PROCESAL, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, por parte del Juzgada de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio N.A del Estado Lara, a cargo de la Dra Griselda Salas .De conformidad con el Art. 4 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales articulo 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Primera Instancia en función de Control 3 del Estado Lara, por los siguientes motivos:
HECHOS
Es el caso que, han transcurrido seis (6) años y (9) nueve meses sin poder tener una decisión definitivamente firme, toda vez que desde el día 19/12/2014, el Tribunal de Juicio Cuatro del Estado Lara , en aquel entonces se encontraba el Dr Carlos Torrealba, quien fue el que me dicto sentencia a cumplir la pena de 16 años y (6) seis meses de Prisión por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS

La falta de remisión del expediente por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 4 del Estado Lara ,no se justifica, a de la forma como ha 1/evado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de mi libertad, que ya en el presente caso hubo una persona que era e otro co-imputado de nombre NAUEFF EL KANAFANI HADAN , que dejo expresa constancia cuando el hizo admisión de los hechos y que yo no tenia nada de ver con esta situación jurídica no voy a poner en duda que ore prevalece el principio de presunción de inocencia, y que se le permita a las defensas demostrar esas situaciones jurídicas. Violándose el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva, de la Sala Constitucional en Sentencia No. 708 , de fecha 10 de Mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en lo que respecta a la tute/a Judicial efectiva, ha establecido: (Omisis)…

PROVENIENTES DE DELITOS, previstos en los artículos 31 en relación al articulo 46 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 9 sobre la Ley de Armas y explosivos, y articulo 277. 470 y 286 Código Penal

Dentro de la oportunidad legal se introdujo en recurso de apelación en fecha 19/12/2014, en mi condición de imputado puedo entender lo voluminoso del expediente para las copias y remitir el expediente principal a la corte de apelación y esta es fecha que hasta los momentos desde el año 2015 hasta el día de hoy se encuentra mi expediente con el respectiva recurso de apelación, por ante el Tribunal de Juicio Cuatro, cuales son los motivos los desconozco pero le solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados la decisión Jurisdiccional de la remisión del expediente a la Corte de Apelación y la decisión respectiva del recurso de apelación.

Toda vez que e considero una persona inocente con estos hechos, ya la persona que se encontraba en la misma causa sargento NAUEFF EL KANAFANI HADAN, se encuentra en libertad por parte del Tribunal de ejecución del Estado Lara.

En mi caso nunca hubo cadena de custodia de la supuesta droga incautada por parte de los funcionarios actuantes, tampoco los testigos del procedimiento fueron a ratificar sus declaraciones en el juicio oral y publico.

Igualmente establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad pública y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de (a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
(Omisis)…

Nuestra ley adjetiva penal desarrolla os principios y garantías procesales previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela c en sus artículos 44 y 49, los cuales son JUICIO PREVIO, DEBIDO PROCESO, Y PRINCIPIO DE AFIRNIACIÓN DE LIBERTAD, así como el control constitucional por parte de los jueces previstos en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hace alusión el defensor al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,” relativo a una justicia expedita, gratuita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles....”

Cito el artículo 257 de la Constitución y menciona que dicha norma constitucional establece de manera expresa que los procedimientos deben ser expeditos, sin trámites engorrosos, uniformes y eficaces a los fines de evitar vicios que atenten contra la sana administración de justicia.

(Omisis)…

Capitulo III
ENTE AGRAVIANTE
Como ente causante del agravio, señalo al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 4, del Estado Lara, cuyo Tribunal para el momento de la decisión objeto de la presente acción d& amparo, se encuentra a cargo del Juez Griselda Salas.

CAPITULO IV
Tengo Interés procesal en esta acción de amparo Constitucional por ser la persona detenida y observo la lentitud de este proceso que es llevado mi cado por parte de los tribunales de Justicia , en virtud de la violación al DEBIDO PROCESC), DENEGACION DE JUSTICIA ,y VIOLACION A LA LIBERTAD, por la conducta adoptada en este caso por el Juez en función de Juicio 4 del Estado Lara ,ya que no hace la remisión del expediente principal a la Corte de apelación a los fines de que se conozca del recurso de apelación de la sentencia dictada en mi contra dejando de cumplir ID que establece la norma en lo que respecta al Control Judicial tipificado en el articulo 282 y 531 prime párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las distintas solicitud que mi abogado defensor ha introducido.

(Omisis)…

De igual forma, se violo el derecho a ser oído que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el Juez en ningún momento1 ha querido ver la petición de la defensa y por tanto no ha dado respuesta a ello.

CAPITULO VI
ADMISI8ILIUAD DE LA ACCION.

El presente recurso de Am paro es Admisible por ¡as siguientes razones:
1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como as el derecho a la defensa y a Ja libertad de mis defendidos Por cuanto la Violación de los derechos de mí representado, constituye una situación reparable, ya que al m:orgar/e la libertad automáticamente decae la medida privativa de libertad,
2) Mi persona no ha consentido ni en forma tacita ni expresa en la decisión violatoria de sus garantías constitucionales y además se trata de violaciones que afecta el orden público, ya que están relacionados con la libertad individual.
3) No ha operado el lapso de prescripción de seis (6) meses, establecidos en el Primer aparte Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Ya que no habido decisión violatoria que se alegue.
4) Por cuanto no se ha ejercido acción, ni recurso Ordinario contra la decisión alguna ya que no ha emitido ningún pronunciamiento de los distintos escritos que ha emitido, tendente a restablecer ¡a situación jurídica infringida por esta decisión.
5) Finalmente no ha cumplido los supuestos, previstos en los numerales 6, 7, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobra Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO VII
PRUEBAS OFRECIDAS

Los anexos Marcadas con letra A” que corresponden a copia del recurso de apelación que se introdujo por ante el Tribunal de Juicio Cuatro en fecha Marzo de 2015, y el Juez en función de Juicio No. 4 a cargo del Dr. Griselda Salas, no ha emitido ningún pronunciamiento en relación a la remisión a la Corte de apelación el recurso de apelación de sentencia interpuesto. Amen de señalar que el mismo no esta disponible, por lo que se anexa el brindado por el Abogado defensor para ese entonces.


CAPITULO VIII
DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO

Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constitudones de la República Bolivariana de Venezuela, y en fuerza de las razones de hechos y de derecho expuestas y por ser procedente la acción de amparo, solicito de esta Corte de Apelación, un mandamiento constitucional de amparo a favor de mi favor para que se restablezca mi situación jurídica, infringida mediante la declaratoria de aplicación de! artículo 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se le otorgue mi libertad, el cual permanece recluido en el Internado Judicial de San Felipe

PETITORIO

LA OMISIÓN DEL Juez en función de juicio No. 4 del Estado Lara vulnera las siguientes garantías constitucionales:

Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(Omisis)…

Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ord. 8, el cual establece:
(Omisis)..

Por lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados solicito humildemente se me otorgue mi libertad nada tengo que ver con estos hechos, en el presente caso nunca fueron a declarar en el juicio oral y público los testigos cuando se hizo la revisión del vehículo donde supuestamente fue incautada la droga, igualmente no existe cadena de custodia de la misma en el expediente igualmente el sargento KANAFANI hizo uso de admisión de los hechos y fue sentenciado a (10) años y se encuentra en libertad por el tribunal de ejecución del Estado Lara, e solicito se me otorgue la libertad inmediata y se me restablezca el derecho Constitucional como es las respuesta oportuna por parte del Tribunal en función de Juicio 4 del estado Lara: y cese la violación al derecho a la defensa y la libertad individual. Autorizo a mi señora Madre Milagros López Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. 5.136.945, a los fines de que introduzca el presente escrito por ante la oficina de la URD del Circuito Judicial de Barquisimeto, en san Felipe a la fecha de su presentación….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-R-2015-000119, en el sistema Juris 2000, que en fecha 28/11/2016, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, decidiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Vistos los cómputo anteriores practicados por la Secretaría Administrativa de este Tribunal, conforme a los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su remisión a la Corte de Apelaciones. CÚMPLASE…”

Observándose igualmente que en fecha 29/11/2016, fue recibido en esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000889.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/11/2016, se pronunció ordenando remitir a esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000889, observándose igualmente que en fecha 29/11/2016, fue recibido en esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000889; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano YONATHAN EUMIR NOFRA LOPEZ, actuando en su carácter de acusado, actuando en propio nombre, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/11/2016, se pronunció ordenando remitir a esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000889, observándose igualmente que en fecha 29/11/2016, fue recibido en esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000889; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (13) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

El Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-O-2016-000130
LRDR/emyp