REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º
JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.
ASUNTO N°: KP01-R-2016-000344.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000457.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, Defensa técnica.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
IMPUTADO: ADRIÁN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, portador de la cédula de identidad de identidad N° {...}.
PRECALIFICACION FISCAL: {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el ABG. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, Defensa técnica, en contra de la decisión publicada en fecha 19 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, en su condición de Defensa técnica del ciudadano ADRIÁN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, portador de la cédula de identidad de identidad N° {...}, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de mayo de 2016 y fundamentada el 19 de mayo de 2016, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000344 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza Superior con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de noviembre del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ABG. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, en su condición de Defensa técnica del ciudadano ADRIÁN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, portador de la cédula de identidad de identidad N° {...}, presenta el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Yo, JOSE GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad de identidad N° V- 9.517.859, Abogado en ejercicio profesional, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, domiciliado en la calle Garcés N° 139, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos {...}, actuando en esta acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano: ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad de identidad N° V- {...}, actualmente Privado de Libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación del estado Falcón, con sede en Coro, acudo ante usted con el respecto que se merece a efectos de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra el auto fundado en fecha 19 de Mayo de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual decretó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano: ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, identificado plenamente en actas.
A tal efecto y de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación fundamentaré dicho medio de impugnación, y de igual manera dejo expresa constancia de la TEMPORANEIDAD DEL RECURSO y SU INTERPOSICION ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL correspondiente.
(…Omissis…)
Es preciso dejar constancia que en cuanto a la temporaneidad, señala el legislador que la misma ha de realizarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto integro, pero es el caso que esta decisión fue dictada fuera de los lapsos previstos en la Ley, siendo asi (sic), que en fecha 23 de Mayo de 2016, fui debidamente juramentado formalmente por ante el Tribunal recurrido, en presencia del imputado de autos, dando asi (sic) fiel cumplimiento a las Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nros: 059 de fecha 27 de Febrero de 2013 y 124 de fecha 04 de Abril de 2016, dejando expresa constancia en el acta de juramentación, por parte de la ciudadana Jueza, que la defensa juramentada, es notificada de la Publicación de la Resolución de la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, debiéndose contar los tres días hábiles siguientes, a partir del día (sic) 24 de Mayo de 2016, hasta el día (sic) tres hábil o de despacho, que oportunamente presentare por ante el Tribunal recurrido.
Sin embargo debo dejar expresa constancia que en las copias recibidas, se evidencia, que para ese día (23-05-2016) aún no habían sido agregadas a la causa las notificaciones de las Víctimas, la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Publica (sic) quien estuvo presente en la Audiencia de Presentación. Razón por la que no ha de comenzar a computarse el lapso para apelar hasta tanto sean agregadas a la causas las mismas una vez que se hayan realizado efectivamente, y ello ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, y para ello indico una de las sentencias emitidas por ese honorable Tribunal Colegiado:
(…Omissis…)
Ahora bien, al observarse que lo decretado por el Juzgado de Control, ya señalado, es la Publicación de la Privación Preventiva de Libertad, entendida como una decisión judicial, la misma encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Quedando así fundamentada la temporaneidad de la presentación de este medio impugnaticio.
PRIMERO
IMPUGNABILIDAD OBTETIVA.
En el presente caso se trata de una decisión judicial que se encuentra expresamente establecida en la Ley como recurrible, tal como lo prevé el Artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
DECISIONES RECURRIBLES: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad ó sustitutiva.
5- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
SEGUNDO
LEGITIMACIÓN.
Por ser Defensor Privado del ciudadano: ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, identificado plenamente en actas, lo que me hace parte en el presente procedimiento "Recurso", de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
(…Omissis…)
Es de suma importancia hacer el presente señalamiento, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en virtud que del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el legislador Patrio no señala o indica el legitimado a ejercer las acciones o recursos a que diera lugar ejercer, pero si deja expresa constancia que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se oponga a las contempladas en la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, y como en el caso de marras, el artículo 439 y 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece quienes son los facultados para interponer o ejercer las acciones permitidas legalmente, es por ello que esta defensa privada las invoca, en este escrito recursivo.
TERCERO
INTERPOSICIÓN.
El presente medio recursivo lo interpongo dentro del lapso establecido en la ley, mediante escrito debidamente fundado y ante el Tribunal que dictó la decisión y posteriormente requiero, respetuosamente, dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente requiero de la Corte de Apelaciones la aplicación del artículo 114 de la mencionada Ley.
CUARTO.
AGRAVIO.
Le está permitido a las partes interponer el presente recurso por cuanto la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Facón, le ha sido desfavorable en relación a mi defendido judicial, ciudadano: ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, ya identificado.
(…Omissis…)
QUINTO
MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL RECURRIDO PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DE
MI PROTEGIDO JUDICIAL.
DE LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 236,237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La Juzgadora presidenta del Tribunal recurrido, considera que proceda la Privativa de Libertad de mí protegido judicial ciudadano: ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, ya identificado, tomando en cuenta las siguientes situaciones:
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadanos, Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, tal como fue parcialmente transcrita por este apelante, la decisión decretada por el Tribunal recurrido donde fundamenta la decisión de otorgarle a mi defendido una medida de Privación de Libertad, por estimar que están supuestamente llenos los tres preceptos jurídicos a los que hace referencia el artículo 236 del la Ley Penal Adjetiva, se evidencia con claridad meridiana que lo tínico que menciono fueron los tres numerales del señalado articulo (sic) pero no los explano o adminiculo con lo establecido en los artículos 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva, llamando poderosamente la atención a esta defensa privada, virtud que quien decidió, invoco en su fundamentación los artículos 237, 238 y 240.
Es cierto que la presunta comisión del hecho punible por la cual esta privado mi defendido judicial no se encuentra evidentemente prescrita, por la data de cómo ocurrieron presuntamente los hechos que dieron origen a la presente causa, es decir la presunta comisión del hecho por las cuales denuncio el padre de las supuestas víctimas, al igual que las entrevistas de las mismas, como de supuestos testigos, como también es cierto ciudadanos Magistrados que la señalada Jueza debió como imperativo legal y de manera concurrente adminicular el contenido de lo dispuesto en los articulo (sic) 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva, que en el caso de marras no lo hizo.
Asi (sic) como trato de fundamentar su decisión donde decreta la Privación de Libertad de mi defendido, porque no hizo mención a los supuestos de los artículos 237 y 238, habiéndolos señalados como punto de partida para la fundamentación de la privativa de libertad que actualmente pesa sobre mi patrocinado.
Llamando poderosamente la atención a esta defensa privada, el porqué la ciudadana Jueza, quien decreto la Privación Judicial de mi defendido, se aparto de lo exigido por el Legislador Patrio.
Es decir que la Jueza recurrida, solo escogió con pinzas lo relacionado a la pena a imponer, que según la precalificación jurídica solicitada por la Vindicta Publica y acordada por el Tribunal en Audiencia de Presentación, excede de diez años, y por ese hecho también existe el peligro de fuga y de obstaculización porque es latente por la cercanía y parentesco del imputado y las victima (sic)s que son vecinos cercanos y familia y que mi protegido, puede influir para que testigos o victima (sic)s se comporten de forma reticente o desleal.
Pero porque, también la ciudadana jueza recurrida, no tomo en cuenta que el imputado de autos, tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, es mas de actas se desprende que la actividad laboral a la que se dedica el imputado, es de agricultor, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en relación a este aspecto, el hecho que se le hubiese otorgado una medida menos gravosa no implica, o no se puede presumir que el mismo se ausente del país o se oculte, porque de actas, y de ello dejo constancia por la ciudadana Jueza, que el imputado de autos es analfabeta, y que el mismo no puede firmar, presumiendo de buen fe, que el mismo por estar en ese estado de analfabetismo, no posee pasaporte u otro documento personal que refiera que sepa leer y escribir, si la Jueza, presumió que pudiera ocurrir esa situación, porque no le impuso una medida como prohibición del país o del estado, o de arresto domiciliario, que son posturas a las que la Jueza se pudo plegar o adosar para garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso de mi defendido cuando fuere llamado oportunamente por el Tribunal natural.
Siguiendo el orden de ideas, el articulo (sic) 237, contempla, que el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En el caso de marras el imputado de autos siempre fue presto a colaborar con su aprehensión, es mas de actas no se evidencia lo contrario, no se rehusó a que fuere aprehendido, o no se demostró que actuara en contra de los funcionarios aprehensores o que asumiera otra postura para llegar a presumir la Jueza sentenciadora, que su actuación durante su aprehensión encuadraría en lo estatuido anteriormente por el Legislador Patrio.
En relación a la conducta predelictual del imputado o imputada, mi defendido nunca ha estado involucrado en un hecho punible que reviste carácter penal, y de ello se evidencia del contenido de actas que conforman el expediente objeto de este escrito recursivo, es decir no posee, registros ni solicitudes policiales, lo que hace presumir de buena fe que el ciudadano imputado de marras goza de una conducta predelictual.
La falsedad o la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, en el caso de marras, mi patrocinado fue aprehendido en su domicilio y ello constituye que ese domicilio esta dentro de la Jurisdicción del Tribunal natural, mal podría suponer la Juzgadora que se podría fugar del estado o del país para no someterse al proceso penal que se le instauro.
Es más ciudadanos Magistrados, el Legislador Patrio de igual manera le impone a los Juzgadores que estos al momento de decretar una Privación de Libertad deberán EXPLICARLA RAZONADAMENTE, y en el caso de marras no se cumplió con este dispositivo, ya que la Juzgadora recurrida, escogió únicamente los preceptos que le favorecían para complacer a la solicitud Fiscal, causándole un gravamen irreparable mi representado.
La Jueza sentenciadora para poder determinar y alegar en su decisión que existe el peligro de obstaculización, debe tomar en cuenta, que el imputado podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos, de convicción, y aparte de ello que el imputado, podría influir para que los testigos, victima (sic)s y expertos informen falsamente o se comprometan de manera reticente o inducirán a otros a realizar comportamientos que colocaran en peligro la investigación, En el caso que nos ocupa la Juzgadora recurrida solo ha mencionado que mi defendido podría influir en los testigos o victima (sic)s ya que según ella, son vecinos cercanos y familia, apartándose la misma que el imputado de autos analfabeta, siendo este un límite del imputado de autos para poder desenvolverse de mala fe, y tratar de falsificar elementos de convicción, o tratar de modificar u ocultar esos elementos al que refiere la ciudadana Jueza. Como también la Juzgadora, no tomo en cuenta que el imputado de autos al momento de ser aprehendido, no aporto a los aprehensores una dirección falsa, siempre aporto la dirección exacta de su domicilio procesal, mal podría la Juzgadora presumir hechos a través de su sana crítica o máximas de experiencias, que mi patrocinado pudiera fugarse y obstaculizar la investigación que esta instaurada en contra de él.
En resumen, la Juzgadora se basó en mencionar los artículos 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo, para privar de libertad a mi defendido, apartándose y omitiendo el contenido, como en el artículo 237 ejusdem, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y la conducta predelictual del imputado, así también la falsedad, y la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, siendo que no valoró ni tomó en cuenta el domicilio de nuestro defendido, el trabajo que desempeña como agricultor, violando con ello flagrantemente lo contemplado en el ordenamiento jurídico actual que de forma imperativa tiene que acogerse al mismo y no de manera optativa, siendo que para decidir la privación de libertad de un ciudadano, tiene que ser CONCURRENTE tal como lo dispone en el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, así mismo en la celebración de la Audiencia de Presentación, mi defendido indicó en sala y aporto sus datos como su domicilio, al Secretario del Tribunal y presentes el representante del Ministerio Público y la ciudadana Jueza, de manera clara, precisa y concisa, como su profesión u oficio y lugar de trabajo, elementos estos que no fueron valorados ni tomados en cuenta por la Juzgadora al momento de motivar su resolución, creándole un estado de indefensión frente al Ministerio Público y causándole un gravamen irreparable al imputado.
Siguiendo el orden de ideas, la ciudadana Jueza, invoca el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva, pero si detallamos el encabezamiento de este articulo (sic), el Legislador Patrio le impone a los Jueces que esa decisión debe ser fundada, en el caso que nos ocupa, no fue asi (sic), ya que esa decisión de privación de libertad no cumplió con esa fundamentación, no cumplió con la obligación de especificar, de adminicular todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en el proceso que llegaren a demostrar que mi defendido sea autor o participe del delito imputado por la Vindicta Publica. Esa fundamentación esta referida a que toda decisión judicial debe contar con los dispositivos legales establecidos en la norma, que existan elementos que destruyan la inocencia del imputado, que esos elementos no sean susceptibles de nulidad, que sean contundentes y en el caso de marras la Juzgadora en su decisión no le dio ese carácter de contundente a esos elementos aportados por la Fiscalía, es mas el articulo (sic) 240 ejusdem, en su numeral 3 establece: "La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
Como podrán observar ciudadanos Magistrados, el Legislador les impone a los órganos judiciales, que al momento de decretar una privación de libertad deben, como imperativo legal mas no optativa, indicar las razones que involucran los presupuestos de los artículos 237 y 238, y de ello esta consciente la Juzgadora ya que ella misma sustento su decisión en el articulo (sic) 240 ejusdem, pero se aparto radicalmente de lo que le impone la norma legal, ya que no cumplió fielmente con esos presupuestos de manera responsable, solo escogió, como dijimos anteriormente los presupuestos que presuntamente comprometen a mi patrocinado, es decir, escogió los presupuestos que llegaren a condenar a mi patrocinado en un futuro y eventual juicio oral, violando flagrantemente esa Juzgadora lo impuesto por nuestro Legislador, al establecerle que tuene que dar fiel cumplimiento con los presupuesto de los artículos 237 y 238, creando un estado indefensión de mi patrocinado ante el Ministerio Publico.
(…Omissis…)
En la presente causa la ciudadana Jueza recurrida, no cumplió fielmente con estos dispositivos legales, que impone el legislador, solo menciona extractos de las actas que conforman la causa señalada, indicando, las que para su criterio, son las que comprometen al imputado de autos, apartándose de ese criterio objetivo, pluralista y sobre todo la buena fe con que deben actuar todos los operadores de justicia.
Pero la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera les impone a los Jueces, que la decisión que llegaren a tomar, esta deberá (imperativo legal, mas no optativo) ser debidamente fundad, tal lo contempla el ultimo aparte del artículo 96 ejusdem; “La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor'. Apartándose la ciudadana Jueza de este dispositivo legal, por la razones antes expuestas.
La exigencia de concurrencia de estos extremos ha sido establecida por doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295 del 29/06/2006, cuando al analizar el artículo 251 (actual 237) del texto penal adjetivo, dispuso: "... Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal..."
(…Omissis…)
LA FLAGRANCIA:
La ciudadana Jueza en su Resolución deja expresa constancia que admite la precalificación jurídica imputada a mi defendido, estatuida en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: y decreta la flagrancia, haciendo las siguientes consideraciones: "La Fiscalía Decima del Ministerio Publico, le atribuye al ciudadano ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, los hechos ocurridos y denunciados por el progenitor de la Adolescente A.C.P en fecha 09/05/2016, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de {...}O; previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las victima (sic)s niñas D.N.C.C Y A.C.C. (IDENTIDAD OMITIDAS) de 10 y 11 años de edad".
En relación a la FLAGRANCIA, la Jueza recurrida admitió esta figura jurídica tal como se evidencia de la Resolución de la Privativa de Libertad, publicada en fecha 19 de Mayo de 2016, pero esta defensa privada no comparte esa admisión, es decir, para la defensa privada no hubo flagrancia al momento de la aprehensión de mi defendido, es por ello, que a continuación denuncio lo siguiente:
1- Denuncia de fecha 09 de Mayo de 2016 por el ciudadano PEDRO COLINA, a las 08:30 horas de la mañana, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Coro, estado Falcón; donde manifiesta" Resulta que le día de ayer, mi vecino de nombre Argenis Reyes, me dijo que necesitaba hablar conmigo, de algo que está pasando y que era algo un poco delicado que estuviera más pendiente de mi hija de nombre Alexandra Colina, ya que he visto varias veces que el ciudadano de nombre: Adrián Flores, ha estado tocando a mi hija en sus partes intimas y que al parecer ha abusado sexualmente de ella”. .posteriormente el funcionario entrevistador le pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos?. CONTESTO: '‘Eso ocurrió en la Población del Paso de Acarigua, Calle Principal, Zona Enmontada, Municipio Colina, Estado Falcón, el día de ayer domingo 08/05/2016, como a las 05.00 horas de la tarde aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como obtuvo conocimiento de los hechos que narra? CONTESTO: "Bueno mi vecino de nombre Argenis Reyes, me conto que en varias oportunidades habías visto al ciudadano: Adrián Flores, tocar en sus partes intimas a mi hija de nombre: Alexandra Colina. Como podrán observar ciudadanos Magistrados, en ningún momento el denunciante hace mención o señala a una hora exacta o próxima a la supuesta comisión del hecho o de los hechos, es mas el ciudadano Argenis Reyes, quien fue el que le conto al padre de la niña, presunta víctima, que el ciudadano: Adrián Flores, estaba tocando a su hija en sus partes intimas, pero por ningún lado estos ciudadanos (denunciante y Argenis reyes) señalan el día en que ocurrieron los hechos presuntos, ni la hora. Pero llama poderosamente la atención a esta defensa privada, que el ciudadano denunciante manifiesta que eso ocurrió el día (sic) 08/05/2016, pero que ocurrió? El dicho de su vecino Argenis Reyes? Porque como dije anteriormente, el ciudadano Argenis Reyes, no le indico o señalo el día (sic) y la hora que vio al ciudadano imputado de autos tocando a la niña identificada en actas, es mas este ciudadano no le informó al padre de la presunta víctima (denunciante) que él los haya visto teniente relaciones sexuales, o que el ciudadano: Adrián Flores, la estuviera penetrando por sus partes intimas, de lo que traduce ciudadanos Magistrados que de actas se evidencia que no hay señalamientos de hora y día (sic), como ocurrieron los hechos, por consiguiente NO HAY FLAGRANCIA, ya que el denunciante no indico el día (sic) ni la hora como ocurrieron los hechos, es decir, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, TAMPOCO HAY FLAGRANCIA, ya que a mi defendido no lo aprehendieron cometiendo el delito, acabado de comerte, ni tampoco fue perseguido por la autoridad policial, ni por las víctimas, ni por un particular ni por el clamor público.
De igual manera NO HAY FLAGRANCIA, ya que el hecho, que a mi defendido lo hayan aprehendido los funcionarios actuantes, estando dentro de las 24 horas que establece el artículo 96 de la Ley especial, no es procedente, lo contrario, no esta (sic) ajustada a derecho en virtud, que no se indico con precisión el día (sic) y hora de la comisión del presunto hecho que narra el padre de la presunta víctima. El legislador es muy claro al establecer que la flagrancia en los delitos contemplados en la señalada Ley especial, se materializa con la aprehensión del denunciado dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hacho punible, y en el caso de marras a mi defendido lo aprehendieron dentro de ese lapso, pero en ningún momento se dejo expresa constancia en actas el dia que presuntamente fue abusada sexualmente la niña, tampoco se dejo constancia en actas o en la denuncia el dia y al hora en que el ciudadano: Adrián Flores, estaba tocando las partes intimas de la presunta víctima.
De lo que se evidencia ciudadanos Magistrados que estamos en presencia de una privación ilegitima, ya que los funcionarios actuantes violaron flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por le República.
Esto es de suma importancia traerlo a colación ya que de la denuncia formulada por el ciudadano: PEDRO COLINA, padre de la presunta víctima y denunciante, deriva la privación ilegitima de mi patrocinado por parte de los funcionarios actuantes, ya que esa aprehensión fue realizada en contravención a lo que le establece el Legislador Patrio, y muy específicamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exactamente a lo que se estatuye en el articulo (sic) 96 ejusdem Pero lo más resaltante ciudadanos Magistrados, es que si detallamos con responsabilidad y objetividad, el contenido de la Evaluación Médico Forense, de fecha 09 de Mayo de 2016, practicada a la niña: A. CH. C. P, por el Dr. LUIS E. URBINA, MEDICO (SIC) FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Coro, estado Falcón, se evidencia lo siguiente: himen anular de bordes lisos, con desgarro antiguo y cicatrizado amplio desde hora 7 a hora 10 según las esferas del reloj. No se evidencia traumatismo genital reciente. CONCLUSIONES: desfloración antigua (no pudiendo precisar tiempo de consumación). Como también se evidencia de Informe de Experticia Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 09 de Mayo de 2016, practicado a la niña D. N. C. C por el Dr. LUIS E. URBINA, MEDICO (SIC) FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Coro, estado Falcón, lo siguiente: desfloración antigua no pudiendo precisar fecha de su consumación). De estos informes médicos se evidencia con claridad meridiana, que ni el mismo experto pudo determinar la fecha o el día (sic) en que presuntamente fueron abusadas sexualmente las niñas identificadas en actas, mal podría señalarse el día (sic) y la hora en que presuntamente mi patrocinado abuso sexualmente de las niñas de actas, a tal situación, de no precisar día (sic) y hora de la consumación del hecho, que se le atribuye a mi patrocinado, menos se podría determinar cuando comienza el lapso de las 24 horas de las que señala el Legislador Patrio, para poder configurarse el delito en flagrancia.
Esto aunado a ello, todo lo anteriormente explanado se evidencia que la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes en contra de mi defendido configura una PREHENSION ILEGITIMA, es decir que actualmente el ciudadano: ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, ESTA PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE, por lo que deberían decretar la libertad inmediata y otorgarle una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la Ley Penal Adjetiva.
Es más ciudadanos Magistrados, de haber habido flagrancia en la presunta comisión del hecho delictivo que se le atribuye a mí patrocinado, hubiese habido residuos seminal, o de apéndices pilosos, o de sustancia hematica (sic) y según el resultado de las Experticias de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal, de fecha 09 de Mayo de 2016, suscrita por el Experto Ing. JAIZOMAR VARGAS, Especialista en Criminalística adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, estado Falcón, los mismo resultaron NEGATIVOS, es decir, no hay sustancia hematica ni seminal, de lo que se puede presumir, que mi defendido no abuso sexualmente a las niñas identificadas de actas.
De un análisis exhaustivo da las actas que conforman el expediente objeto de este escrito recursivo y comparadas el día (sic) y las horas antes señaladas, tanto por el denunciante como por las presuntas victima (sic)s (sic), se evidencia con claridad meridiana que mi defendido fue aprehendido injustificadamente violándole sus derechos como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa sobre todo la Tutela Jurídica Efectiva, en virtud, que las horas en que los funcionarios realizaron la aprehensión de mi defendido no concuerdan dentro de lo que el Legislador estableció, en estos tipos penales.
(…Omissis…)
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Coro Estado (sic) Falcón, que estamos en presencia de una FLAGRANTE VIOLACIÓN al Derecho (sic) a la Defensa, al Debido Proceso (sic), a Garantías Constitucionales (sic) amparadas y respaldadas por Convenios (sic) y Tratados (sic) Internacionales y a lo estatuido en Leyes Orgánicas , lo que nos conllevan a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, por ante esa Corte (sic) de Apelaciones (sic), a efectos que una vez admitida, sustanciado conforme a derecho y declarada a favor de mi protegido judicial ciudadano: ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, ya identificado, le sea decretado LIBERTAD PLENA, según lo estatuido en la Ley Penal Adjetiva (sic) o a su defecto una medida menos gravosa de las consagradas en el artículo 242 ejusdem, ya que esta defensa está segura que lo aquí manifestado y planteado esta ajustado a derecho y en ningún momento se ha actuado de manera fraudulenta y temeraria…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 19 de mayo de 2016, se extrae de su dispositivo lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Corresponde a este Tribunal motivar decisión acordada en Audiencia oral para oír al Imputado, celebrada en fecha 01 de Mayo del 2016; en la que se acordó decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por este juzgado a solicitud de la Fiscalía DECIMA (sic) del Ministerio Público en contra del ciudadano ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha 26/08/50, de 65 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº {...}, de profesión u oficio agricultor, analfabeta y domiciliado en PASO DE ACARIGUA, AL LADO DE LA PASARELA, DEL RIO DEL PASO HACIA ARRIBA, CASA DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA CASA DE LA SEÑORA MANUELA, MUNICIPIO COLINA TELÉFONO {...} (HERMANA), por la presunta comisión del delito {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas D.N.C.C Y A.C.C (IDENTIDADES OMITIDAS) de 10 y 11 años de edad,
En la Audiencia (sic); el Fiscal Décimo representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYEN EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Décima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS; los hechos ocurridos y denunciados por el progenitor de la Adolescente A.C.P en fecha 09/05/2016, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las victima (sic) niñas niñas(sic) D.N.C.C Y A.C.C (IDENTIDADES OMITIDAS) de 10 y 11 años de edad, esto según los presuntos hechos acontecidos, lo cual se puede apreciar en las actas que conforman la presente causa, denuncia formulada ante la sede del CICPC Y acta de entrevista realizada a la victima (sic), en fecha 9/05/2016, por la adolescente A.C, rendida por ante la misma sede, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que mi TIO de nombre JEAN FLORES lleva mucho tiempo abusando de mi donde me tiraba la conuco de siembra de topocho y me empezaba a tocar me bajaba el pantalón donde me metía su pene y me amenazaba que si decía algo me iba regañar y a pegar que me iba pasar todo lo malo si yo le llegaba contar a alguien le iba pasar algo a mi papa de nombre PEDRO COLINA… ” De igual manera denuncia la fiscal Decima del Ministerio Publico los hechos denunciados por una segunda victima (sic) niña de nombre DEYMARI COELLO, hechos estos denunciados por ante la sede del CICPC en fecha 09/05/2016 donde expuso los siguiente: “ Resulta que mi tio (sic) ADRIAN FLORES lleva tres meses abusando de mi, donde me tiraba en un conuco con siembras de yuca donde me empezaba a tocar mis partes y luego me acostaba en el piso y me bajaba el pantalón y se me subía encima, donde me metía su pene, que me amenazaba que me iba a regañar o me pegaba si me llegaba a decir algo de esto a alguien. “así (sic) mismo consta denuncia de fecha 09 de Mayo del 2017 formulada por el ciudadano PEDRO COLINA PROGENITOR de una de las adolescentes victima (sic)s ante la sede del CICPC quien expuso: “ Resulta ser que el día de ayer mi vecino de nombre Argenis Reyes me dijo que necesitaba hablar conmigo de algo que esta pasando y que era algo un poco delicado que no lo fuera a meter en problemas, entonces me dice que este mas pendiente de mi hija de nombre Alexandra Colina, ya que ha visto varias veces al un ciudadano de nombre ADRIAN FLORES, ha estado tocando a mi hija en sus partes intimas y que al parecer también abusado sexualmente de ella”. Así pues; Una vez recabados los elementos de convicción se logra determinar que el ciudadano quien traído en esta sala que es el presunto autor de los hechos que califica el Ministerio Público, Así mismo acompaña a las actuaciones de acompaña a las actuaciones orden de inicio de investigación, denuncia común, acta de entrevista, acta de investigación penal, acta de inspección, montaje fotográfico, actas de entrevista, informe de experticia médico legal practicada a la víctima A.C.C.P (IDENTIDAD OMITIDA), informe de experticia médico legal practicada a la víctima D.N.C.C, (IDENTIDAD OMITIDA), informe médico practicado al imputado y registro de cadena de custodia, igualmente solicito que se decrete la flagrancia en concordancia con el artículo 96 de la ley especial y se continúe el proceso por la vía especial. entre otras. Asimismo solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley; solicita la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha precalificado delitos de tipos penales los cuales no se encuentran evidentemente preescritos, fundamentando en sala los motivos por los cuales considera que se encuentran cubierto los extremos de los artículos antes descritos; Así mismo el representante fiscal califico los hechos en el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas D.N.C.C Y A.C.C (IDENTIDADES OMITIDAS) de 10 y 11 años de edad
SE GARANTIZO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION / DECLARACION DEL IMPUTADO EN SALA
El ciudadano ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS fue impuesto del precepto constitucional que lo exime a declarar previsto en el articulo (sic) 49 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, quien manifestó No querer declarar; así mismo estuvo asistido por el abogado BETANIA LOPEZ (sic) DEFENSOR PUBLICO (sic) ESPECIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; quien ejerció su representación y defensa técnica. Siendo que el ciudadano imputado manifestó querer hacer uso de su derecho de palabra en sala exponiendo lo siguiente: ““ lo que dice la niña de los pantalones eso es mentira que yo se los bajaba, ella misma se quitaba el pantaloncito, y ahora eso que yo la amenazaba de que no dijera nada, eso es inventado de ella, ella misma sacaba el pene y ese estaba para abajo ese no le entró por que estaba para abajo, como iba a violar una niña así más nunca, hay unas palabras ahí que invento, que esas no las dije yo.” Así mismo (sic) se le otorgo el derecho de preguntas a la Fiscal décima del Ministerio Publico de la siguiente manera : ¿ cuando (sic) dice que la niña se bajaba el pantalón, de que niña habla, cual es el nombre? R.- de la hija de Pedro Colina. ¿Después que la niña se quitaba el pantalón, que pasaba? R.- ella se montaba arriba mío. ¿ y cuando (sic) la niña se sentaba arriba suyo, usted tenia ropa? R.- no. ¿ qué hacia la niña sentada arriba suyo? R.- estaba buscando el pene para ponérselo ahí. ¿ para ponérselo en donde? :R- ahí en sus partes. ¿ la misma niña se introducía el pene en su vagina? R.- si, ella lo agarraba y se lo ponía. ¿ usted no hacía nada? R.- no. ¿Cuántas veces paso eso? R.- como unas tres veces. ¿ en donde hacían eso? R.- ahí mismo en la huerta. ¿ en la huerta de quien (sic)? R.- en la mía. ¿ recuerda más o menos en que fecha comenzó eso? R.- desde como dos meses. ¿ usted es familia de la hija de Pedro Colina? R.- si. ¿ que es de la niña? R.- tío. ¿ por parte de quien es tío de la niña? R.- por parte de la mamá de pedro, la mamá de pedro es mi hermana. ¿ usted vive cerca de la casa de pedro? R.- No ella esta del otro lado del río. ¿ como (sic) llegaba la niña a su conuco? R:- ella llegaba a la casa, y preguntaba por mi y se iba para donde estaba yo. ¿ conoce a Deymari Coello? R.- si. ¿ es familia suya? R.- si, sobrina. ¿ por parte de quien? R.- de la hermana mía, es hija de Mayra, y Mayra es sobrina mía.¿ hacia lo mismo con la niña Deymari Coello? R.- si, lo mismito. ¿ que hacia? R.- se quitaba la ropita y se sentaba arriba mío. ¿ qué le hacia Deymari a usted? R.- hacia como la otra, lo agarraba y lo ponía ahí en sus partes, ella me mandaba a costarse en el suelo. ¿ y donde hacia esto con Deymari? R.- allá mismo en el conuco. ¿ cuantas (sic) veces paso esto con Deymari? R.- hace como tres meses más, después les dije que no fueran más para la casa. ¿ usted sabe la edad de las niñas? R.- si, tienen 11 o 12 por ahí. ¿ usted sabe si en algún momento una persona lo llego a ver haciendo eso con las niñas? R.- no lo se.¿’ cuando usted hacia esto con la niña se escondía para que no los vieran? R.- si estábamos escondidos, y se ahí se venían para la casa. ¿ Deymari vive cerca suyo? R.- no, vive lejos, ¿y como llegaba Deymari al conuco? R.- llegaba en las tardes y preguntaba por mí. ¿ cuando (sic) usted tenia estas relaciones con las niñas, ellas estaban juntas o lo hacían por separado? R.- estaban juntas. ¿ las dos al mismo tiempo estaban ahí con usted? R.- si. ¿ Las dos se montaban al mismo tiempo encima suyo? R.- si.¿ usted dijo que habían unas palabras que no eran así, cuales son esas palabras? R.- las que le quitaba la ropita y las que las amenazaba de que no dijeran nada. en este estado se le otorgo el derecho de pregunta a la Defensora Publica quien formulo de la siguiente manera: ¿En ese sector lo conocen a usted con un algún apodo? R.- unos me llaman Yan y otros tío Chan. DERECHO DE PALABRA EN SALA DE LA DEFENSA PUBLICA ABG BETANIA LOPEZ: “ …… la defensa quiere hacer las siguientes observaciones respecto a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y la primera es respecto a la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial, considera la defensa que estos hechos, tal como se desprenden de las actas no están encuadradas dentro de la fragancia, por cuanto la data ha sido posterior y no dentro de las 12 y 24 horas que provee la ley, y lo segundo es lo del peligro de fuga y lo establecido en los artículo 236 237 y 238 y la medida la defensa considera que no hay elementos suficientes para considerar la participación del ciudadano en estos hechos, por lo tanto presumir que el peligro de fuga no esta (sic) determinado, razón por la cual solicito al Tribunal una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 consistente en un arresto domiciliario..”
SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en la que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que efectivamente en el procedimiento especial previsto en el referido articulo (sic) ; existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia:
1. El que se esta (sic) cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Estas situaciones descritas; en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan (sic) citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido del Artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Así bien; en el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del CICPC, del Estado Falcón, por denuncia formulada por el progenitor de la niña ALEXANDRA COLINA ciudadano Pedro Colina siendo las 08:30 horas de la mañana del día 09-005-2016; así mismo consta acta de entrevista de la adolescente A.C siendo las 09:OO de la mañana; así mismo consta acta de entrevista de la adolescente DEYMARI COELLO de fecha 09 de Mayo del 2016 siendo las 2:30 horas de la tarde; de igual manera consta actas de aprehensión donde se evidencia la forma tiempo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado siendo las 11:30 horas de la mañana funcionarios adscritos al CICPC fue aprehendido el ciudadano ADRIAN FLORES CHIRINOS., siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes de haber recibido la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI (sic) SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA Victima (sic)
Las Medidas de Protección y seguridad previstas en la ley especial; se conciben; a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, con el objetivo de salvaguardar la vida y la estabilidad psíquica y física de la mujer victima (sic), es por lo que este Tribunal estima apropiado declarar con lugar la Solicitud fiscal y se decretan Medidas DE PROTECCION (sic) Y SEGURIDAD prevista en el artículo 90 numeral 1 de la Ley Especial. Se ordena la evaluación psicológica y evaluación social de la adolescente víctima y se remite al Equipo Multidisciplinario del tribunal en un lapso no mayor a cinco días; debiendo consignar resultado en un lapso que no exceda de 7 días a este Tribunal.
De igual manera; De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial; se acuerda imponer las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, SE DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCION (sic) Y SEGURIDAD previstas en el artículo 90 numeral 1, se remiten a las niñas victima (sic)s al Equipo multidisciplinarios, a los fines de que le realicen evaluación integral y psicológica a las mismas, así como se realice Estudio social al núcleo familiar de las victima (sic)s realizada en la residencia de las víctimas; debiendo levantar Informe Social, debiendo remitirlo a este Tribunal en un lapso no mayor de diez días continuos, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 8 referente al apostamiento policial en la residencia de las víctimas por un lapso de quince días, el cual se hará efectivo a través de POLIFALCÓN, numeral 13 referida a la prohibición de ejercer agresiones físicas sexuales psicológicas patrimoniales en perjuicio de las víctima. y Así se decide .
DEL DERECHO
En este sentido, corresponde a este Juzgado analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer la procedencia de la Medida de Privación Privativa de Libertad decretada en la audiencia celebrada en fecha 04 de Marzo (sic) del 2016.
Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar y mantener la privación judicial preventiva de libertad, es decir aquellos elementos que unificados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 240; complementa una Sentencia ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para mayor comprensión se puede desglosar de la siguiente manera:
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter ineludible para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será absoluta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
a.) de peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción que este Juzgador tomo en cuenta:
1- Cursa en el expediente Acta de Entrevista de la presunta victima (sic) NIÑA formulada ante la sede del CICPC, en fecha 9/05/2016, DE NOMBRE A.C, rendida por ante la misma sede, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que mi TIO de nombre JEAN FLORES lleva mucho tiempo abusando de mi donde me tiraba la conuco de siembra de topocho y me empezaba a tocar me bajaba el pantalón donde me metía su pene y me amenazaba que si decía algo me iba regañar y a pegar que me iba pasar todo lo malo si yo le llegaba contar a alguien le iba pasar algo a mi papa de nombre PEDRO COLINA… ” así mismo consta de su entrevistas las siguientes preguntas formuladas : primera pregunta: ¿diga usted lugar fecha y hora del hecho antes narrado? Contesto: “Eso ocurrió en la población del paso de Acarigua, calle principal, zona enmontada, Municipio Colina, Estado Falcón, el día de ayer domingo 08-05-2016, como a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente” Segunda pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su tío, quien presuntamente abusara de su persona en el presente hecho? Contesto: “El se llama Jean Flores” Tercera pregunta: ¿Características físicas y rasgos fisonómicos del sujeto que menciono como Jean Flores? Contesto: “El (sic) es moreno, alto, moreno” Cuarta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento característica, de las prendas de vestir que portaba el ciudadano Jean Flores al momento de suscitarse el hecho? Contesto: “Un pantalón negro y no pude ver la ropa interior que cargaba puesta Quinta pregunta: ¿Diga usted, es primera vez que el ciudadano Jean Flores abusa sexualmente de su persona? Contesto: “No, ya son varias veces” Sexta pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento desde que fecha su tío Jean Flores a abusado sexualmente de su persona? Contesto: “Desde el mes de Abril” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Jean Flores al momento de cometerse el presente hecho llego a penetrar con su pene o cualquier objeto en su vagina o cualquier otra parte de su cuerpo? Contesto: “Si, el solo me metía su pene en mi vagina” Octava pregunta: ¿Diga usted, Su tío Jean Flores llego a practicarle en sexo oral? Contesto: “No” Novena Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Jean Flores llego a obligarla en algún momento a que le practicara el sexo oral? Contesto: “Si” Décima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su tío Jean Flores llegara a eyacular al momento de cometer el presente hecho? Contesto: “No se”
2- Cursa en el expediente Acta de Entrevista de la presunta victima (sic) NIÑA formulada ante la sede del CICPC, en fecha 9/05/2016, DE NOMBRE D. C ( se omite identidad artículo 65 LOPNNA) denunciados por ante la sede del CICPC donde expuso los siguiente: “ Resulta que mi tio (sic) ADRIAN FLORES lleva tres meses abusando de mi, donde me tiraba en un conuco con siembras de yuca donde me empezaba a tocar mis partes y luego me acostaba en el piso y me bajaba el pantalón y se me subía encima, donde me metía su pene, que me amenazaba que me iba a regañar o me pegaba si me llegaba a decir algo de esto a alguien. “así mismo consta de su entrevistas las siguientes preguntas formuladas: : primera pregunta: ¿diga usted lugar fecha y hora del hecho antes narrado? Contesto: “Eso ocurrió en la población del paso de Acarigua, calle principal, zona enmontada, Municipio Colina, Estado Falcón, el día vierne (sic) 06-05-2016 en horas de la mañana”. ” Segunda pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su tío, quien presuntamente abusara de su persona en el presente hecho? Contesto: “El se llama Adrian Flores” Tercera pregunta: ¿Características físicas y rasgos fisonómicos del sujeto que menciono como Adrian Flores? Contesto:” El es moreno, alto” ” Cuarta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento característica, de las prendas de vestir que portaba el ciudadano Adrian Flores al momento de suscitarse el hecho? Contesto: “No recuerdo” Quinta pregunta: ¿Diga usted, es primera vez que el ciudadano Adrian Flores abusa sexualmente de su persona? Contesto: “No, ya son varias veces” Sexta pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento desde que fecha su tío Adrian Flores a abusado sexualmente de su persona? Contesto: “Desde el mes de Febrero” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Adrian Flores al momento de cometerse el presente hecho llego a penetrar con su pene o cualquier objeto en su vagina o cualquier otra parte de su cuerpo? Contesto: “Si, el solo me metía su pene en mi vagina” Octava pregunta: ¿Diga usted, Su tío Adrian Flores llego a practicarle en sexo oral? Contesto: “No” Novena Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Adrian Flores llego a obligarla en algún momento a que le practicara el sexo oral? Contesto: “Si, me decía que si no lo hacia me iba a pegar” Décima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su tío Adrian llegara a eyacular al momento de cometer el presente hecho contesto: Contesto: “Si, botaba algo blanco y eso mismo me lo introducía en mi vagina”
3- Cursa en el expediente denuncia de fecha 09 de Mayo del 2016 formulada por el ciudadano PEDRO COLINA PROGENITOR de una de las niñas victima (sic)s A.C ante la sede del CICPC quien expuso: “ Resulta ser que el día de ayer mi vecino de nombre Argenis Reyes me dijo que necesitaba hablar conmigo de algo que esta pasando y que era algo un poco delicado que no lo fuera a meter en problemas, entonces me dice que este mas pendiente de mi hija de nombre Alexandra Colina, ya que ha visto varias veces al un ciudadano de nombre ADRIAN FLORES, ha estado tocando a mi hija en sus partes intimas y que al parecer también abusado sexualmente de ella”.….”
4- Cursa en el expediente acta suscrita por los funcionarios JENA MEDINA JADY MURCIA ANGEL URDANETA adscritos al CICPC; de fecha 09 de Mayo del 2016; donde consta la forma tiempo y lugar de aprehensión del imputado ciudadano ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero {...}
5- Informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal , de fecha 9/05/2016, por la Medico (sic) Forense Dra. Anny Palencia, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Falcón, practicado a la víctima Adolescente A.C de 11 años de edad, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Desfloración antigua (no pudiéndose precisar tiempo de consumación.) sin signos de Traumatismo genital reciente ano rectal indemne ”
7- Informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal , de fecha 9/05/2016, por la Medico (sic) Forense Dr. LUIS URBINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Falcón, practicado a la víctima Adolescente D.C de 10 años de edad, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Desfloración antigua (no pudiéndose precisar tiempo de consumación.) se sugiere valoración psicológica
.5- Consta en el expediente acta de investigación penal de fecha 09 de Mayo del 2016, riela al folio 11; donde consta INSPECCION TECNICA realizada a un terreno baldio (sic) ubicado en la población del paso de Acurigua(sic) calle principal Municipio Colina del Estado Falcón….. se deja constancia que el mismo esta (sic) constituido estructuralmente por un cercado perimetral elaborado por estantillos de madera y alambre de púas, observando un medio de acceso protegido pro (sic) una hoja del tipo batiente elaborada en estantillos de madera y alambre de púas…….
6- Consta en el expediente, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas donde se deja constancia de las evidencias colectadas fueron las siguientes: una LYCRA DE USO FEMENINO DE COLOR AZUL, UNA FRANELA COLOR BLANCO, UNA PANTY DE USO FEMENINO DE COLOR MORADO
7- consta en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA SEMINAL realizada al material recibido; suscrito por la experto ING JAIZOMAR VARGAS ESPECIALISTA EN CRIMINALISTICA; mediante el cual dejan constancia de la practica (sic) de experticia de Reconocimiento Legal hematológica y seminal al siguiente material : EVIDENCIA 1: una prenda de vestir de uso femenino infantil, tamaño pequeño denominado comúnmente como pantalón, tipo capri confeccionado en fibras naturales y sintéticas , teñido e color azul, exhibe etiqueta identificativa interna en donde se lee: EUROTEAM 93% ALGONDON, 7% ESPANDEX, La pieza presenta manchas de color pardo y amarillas en las áreas de proyecciones anatómicas: en la cara anterior de ambos muslos y en la región glútea de ambos lados…… EVIDENCIA 2: una prenda de vestir de lasa comúnmente denominadas FRANELA, de uso infantil, elaborada en fibras naturales de color blanco, manga corta, sin talla ni marca aparente. EVDIENCIA 3: una prenda de vestir de las comente denominadas PANTALETA, de uso femenino infantil, tamaño pequeño, confeccionado en fibras naturales, tenida en color morado , con figuras alusivas a osos y flores de color rosadas.de color blanco, manga corta, sin talla ni manga aparente
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia que se ha cometido uno o varios hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en esta fase investigativa del proceso, como {...}, previstos y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas A.C. y D.N.C.C (SE OMITE IDENTIDAD) cometido presuntamente por el imputado ciudadano ADRIAN FLORES; siendo manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Articulo (sic) 236 del Código Orgánica Procesal Penal. Y así se decide.
Así se observa, que del acta de DENUNCIA, en fecha 09-05-2016, por las niñas A.C, quien al comparecer exponen: “….resulta que mi TIO de nombre JEAN FLORES lleva mucho tiempo abusando de mi donde me tiraba la conuco de siembra de topocho y me empezaba a tocar me bajaba el pantalón donde me metía su pene y me amenazaba que si decía algo me iba regañar y a pegar que me iba pasar todo lo malo si yo le llegaba contar a alguien le iba pasar algo a mi papa de nombre PEDRO COLINA…...” asi mismo consta en acta de entrevista de la niña A.C DE LA Séptima Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Jean Flores al momento de cometerse el presente hecho llego a penetrar con su pene o cualquier objeto en su vagina o cualquier otra parte de su cuerpo? Contesto: “Si, el solo me metía su pene en mi vagina”……. concatenado esto con el informe Experticia Medico legal ginecológico y ano rectal practicado a la victima (sic) A.C donde se percibió Desfloración antigua (no pudiéndose precisar tiempo de consumación.) sin signos de Traumatismo genital reciente ano rectal indemne.” Se observa de la denuncia y al percibir de la declaración formulada por el ciudadano PEDRO COLINA (PADRE DE LA NIÑA A.C) quien formula denuncia ante la sede del CICPC narrando los hechos del cual tuvo conocimiento, coincidiendo su declaración con los dichos de la victima (sic); .de la pregunta; es por lo que deduce este juzgado después de analizado todo lo anterior el cual son contestes y coinciden vinculados estos; motivos suficientes que hacen presumir a este Juzgador de la existencia de uno o mas (sic) hechos punibles que el legislador patrio sanciona con pena privativa de libertad de 15 a 20 años según lo preceptuado en el 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en con concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte Ejusdem, y tales hechos se presumen fueron continuados según lo previsto el artículo 99 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico, y que evidentemente no se encuentra prescrito; lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal Y ASI SE DECIDE.
Así mismo respecto a la niña victima (sic) D.N.C.C se evidencia su declaración : “…….Resulta que mi tio (sic) ADRIAN FLORES lleva tres meses abusando de mi, donde me tiraba en un conuco con siembras de yuca donde me empezaba a tocar mis partes y luego me acostaba en el piso y me bajaba el pantalón y se me subía encima, donde me metía su pene, que me amenazaba que me iba a regañar o me pegaba si me llegaba a decir algo de esto a alguien …” Por lo que la adolescente manifiesta que tuvo contactos sexual no deseado por vía vaginal aportando los datos de identidad del ciudadano ADRIAN FLORES, De éste supuesto previamente establecido, al percibir de la declaración formulada por la niña; así mismos se observa del examen medico (sic) forense practicado a la victima (sic) la niña D.C donde se despende (sic) Desfloración antigua (no pudiéndose precisar tiempo de consumación.) se sugiere valoración psicológica.....” bien observa esta juzgadora; que del acta de entrevista realizada a la niña victima (sic) expresamente ” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Adrian Flores al momento de cometerse el presente hecho llego a penetrar con su pene o cualquier objeto en su vagina o cualquier otra parte de su cuerpo? Contesto: “Si, el solo me metía su pene en mi vagina”.. Entonces pues analizado todo lo anterior el cual son contestes y coinciden vinculados estos con la declaración aportada por la adolescente en denuncia formulada; motivos suficientes que hacen presumir a este Juzgador de la existencia de uno o mas (sic) hechos punibles que el legislador patrio sanciona con pena privativa de libertad de 15 a 20 años según lo preceptuado en el 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en con concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte Ejusdem, y tales hechos se presumen fueron continuados según lo previsto el artículo 99 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico, y que evidentemente no se encuentra prescrito; lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal Y ASI SE DECIDE.
“… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
11- Cursa en el expediente Acta de Entrevista de la presunta victima (sic) NIÑA formulada ante la sede del CICPC, en fecha 9/05/2016, DE NOMBRE A.C, rendida por ante la misma sede, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que mi TIO de nombre JEAN FLORES lleva mucho tiempo abusando de mi donde me tiraba la conuco de siembra de topocho y me empezaba a tocar me bajaba el pantalón donde me metía su pene y me amenazaba que si decía algo me iba regañar y a pegar que me iba pasar todo lo malo si yo le llegaba contar a alguien le iba pasar algo a mi papa de nombre PEDRO COLINA… ” así (sic) mismo consta de su entrevistas las siguientes preguntas formuladas : primera pregunta: ¿diga usted lugar fecha y hora del hecho antes narrado? Contesto: “Eso ocurrió en la población del paso de Acarigua, calle principal, zona enmontada, Municipio Colina, Estado Falcón, el día de ayer domingo 08-05-2016, como a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente” Segunda pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su tío, quien presuntamente abusara de su persona en el presente hecho? Contesto: “El se llama Jean Flores” Tercera pregunta: ¿Características físicas y rasgos fisonómicos del sujeto que menciono como Jean Flores? Contesto: “El es moreno, alto, moreno” Cuarta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento característica, de las prendas de vestir que portaba el ciudadano Jean Flores al momento de suscitarse el hecho? Contesto: “Un pantalón negro y no pude ver la ropa interior que cargaba puesta Quinta pregunta: ¿Diga usted, es primera vez que el ciudadano Jean Flores abusa sexualmente de su persona? Contesto: “No, ya son varias veces” Sexta pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento desde que fecha su tío Jean Flores a abusado sexualmente de su persona? Contesto: “Desde el mes de Abril” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Jean Flores al momento de cometerse el presente hecho llego a penetrar con su pene o cualquier objeto en su vagina o cualquier otra parte de su cuerpo? Contesto: “Si, el solo me metía su pene en mi vagina” Octava pregunta: ¿Diga usted, Su tío Jean Flores llego a practicarle en sexo oral? Contesto: “No” Novena Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Jean Flores llego a obligarla en algún momento a que le practicara el sexo oral? Contesto: “Si” Décima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su tío Jean Flores llegara a eyacular al momento de cometer el presente hecho? Contesto: “No se”
2- Cursa en el expediente Acta de Entrevista de la presunta victima (sic) NIÑA formulada ante la sede del CICPC, en fecha 9/05/2016, DE NOMBRE D. C ( se omite identidad artículo 65 LOPNNA) denunciados por ante la sede del CICPC donde expuso los siguiente: “ Resulta que mi tio ADRIAN FLORES lleva tres meses abusando de mi, donde me tiraba en un conuco con siembras de yuca donde me empezaba a tocar mis partes y luego me acostaba en el piso y me bajaba el pantalón y se me subía encima, donde me metía su pene, que me amenazaba que me iba a regañar o me pegaba si me llegaba a decir algo de esto a alguien. “así (sic) mismo consta de su entrevistas las siguientes preguntas formuladas: : primera pregunta: ¿diga usted lugar fecha y hora del hecho antes narrado? Contesto: “Eso ocurrió en la población del paso de Acarigua, calle principal, zona enmontada, Municipio Colina, Estado Falcón, el día vierne (sic) 06-05-2016 en horas de la mañana”. ” Segunda pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su tío, quien presuntamente abusara de su persona en el presente hecho? Contesto: “El se llama Adrian Flores” Tercera pregunta: ¿Características físicas y rasgos fisonómicos del sujeto que menciono como Adrian Flores? Contesto:” El es moreno, alto” ” Cuarta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento característica, de las prendas de vestir que portaba el ciudadano Adrian Flores al momento de suscitarse el hecho? Contesto: “No recuerdo” Quinta pregunta: ¿Diga usted, es primera vez que el ciudadano Adrian Flores abusa sexualmente de su persona? Contesto: “No, ya son varias veces” Sexta pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento desde que fecha su tío Adrian Flores a abusado sexualmente de su persona? Contesto: “Desde el mes de Febrero” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Adrian Flores al momento de cometerse el presente hecho llego a penetrar con su pene o cualquier objeto en su vagina o cualquier otra parte de su cuerpo? Contesto: “Si, el solo me metía su pene en mi vagina” Octava pregunta: ¿Diga usted, Su tío Adrian Flores llego a practicarle en sexo oral? Contesto: “No” Novena Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Adrian Flores llego a obligarla en algún momento a que le practicara el sexo oral? Contesto: “Si, me decía que si no lo hacia (sic) me iba a pegar” Décima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su tío Adrian llegara a eyacular al momento de cometer el presente hecho contesto: Contesto: “Si, botaba algo blanco y eso mismo me lo introducía en mi vagina”
3- Cursa en el expediente denuncia de fecha 09 de Mayo del 2016 formulada por el ciudadano PEDRO COLINA PROGENITOR de una de las niñas victima (sic)s A.C ante la sede del CICPC quien expuso: “ Resulta ser que el día de ayer mi vecino de nombre Argenis Reyes me dijo que necesitaba hablar conmigo de algo que esta (sic) pasando y que era algo un poco delicado que no lo fuera a meter en problemas, entonces me dice que este mas (sic) pendiente de mi hija de nombre Alexandra Colina, ya que ha visto varias veces al un (sic) ciudadano de nombre ADRIAN FLORES, ha estado tocando a mi hija en sus partes intimas y que al parecer también abusado sexualmente de ella”.….”
4- Cursa en el expediente acta suscrita por los funcionarios JENA MEDINA JADY MURCIA ANGEL URDANETA adscritos al CICPC; de fecha 09 de Mayo del 2016; donde consta la forma tiempo y lugar de aprehensión del imputado ciudadano ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero {...}
5- Informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal , de fecha 9/05/2016, por la Medico (sic) Forense Dra. Anny Palencia, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Falcón, practicado a la víctima Adolescente A.C de 11 años de edad, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Desfloración antigua (no pudiéndose precisar tiempo de consumación.) sin signos de Traumatismo genital reciente ano rectal indemne ”
7- Informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal , de fecha 9/05/2016, por la Medico (sic) Forense Dr. LUIS URBINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Falcón, practicado a la víctima Adolescente D.C de 10 años de edad, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Desfloración antigua (no pudiéndose precisar tiempo de consumación.) se sugiere valoración psicológica
.5- Consta en el expediente acta de investigación penal de fecha 09 de Mayo del 2016, riela al folio 11; donde consta INSPECCION TECNICA realizada a un terreno baldio ubicado en la población del paso de Acurigua calle principal Municipio Colina del Estado Falcón….. se deja constancia que el mismo esta (sic) constituido estructuralmente por un cercado perimetral elaborado por estantillos de madera y alambre de púas, observando un medio de acceso protegido pro (sic) una hoja del tipo batiente elaborada en estantillos de madera y alambre de púas…….
6- Consta en el expediente, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas donde se deja constancia de las evidencias colectadas fueron las siguientes: una LYCRA DE USO FEMENINO DE COLOR AZUL, UNA FRANELA COLOR BLANCO, UNA PANTY DE USO FEMENINO DE COLOR MORADO
7- consta en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA SEMINAL realizada al material recibido; suscrito por la experto ING JAIZOMAR VARGAS ESPECIALISTA EN CRIMINALISTICA; mediante el cual dejan constancia de la practica (sic) de experticia de Reconocimiento Legal hematológica y seminal al siguiente material : EVIDENCIA 1: una prenda de vestir de uso femenino infantil, tamaño pequeño denominado comúnmente como pantalón, tipo capri confeccionado en fibras naturales y sintéticas , teñido e color azul, exhibe etiqueta identificativa interna en donde se lee: EUROTEAM 93% ALGONDON, 7% ESPANDEX, La pieza presenta manchas de color pardo y amarillas en las áreas de proyecciones anatómicas: en la cara anterior de ambos muslos y en la región glútea de ambos lados…… EVIDENCIA 2: una prenda de vestir de lasa comúnmente denominadas FRANELA, de uso infantil, elaborada en fibras naturales de color blanco, manga corta, sin talla ni marca aparente. EVDIENCIA 3: una prenda de vestir de las comente denominadas PANTALETA, de uso femenino infantil, tamaño pequeño, confeccionado en fibras naturales, tenida en color morado,
Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa naciente del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano ADRIAN FLORES, plenamente identificado en actas, ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas se desprende suficientemente que las diferentes declaraciones y elementos aportados por la Fiscalía, indican que el ciudadano señalado es el presunto responsable de los hechos denunciados por la víctima ante la vindicta pública; acreditado en el ordinal 2º de la presente decisión.
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3.La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”
Así pues; El delito imputado prevé en su límite máximo de pena superior a los 10 años, tal como se evidencia del Artículo 260 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (SIC) 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda analizar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su estatus social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad mas aun por tratarse que el imputado en el presente caso es la pareja de la madre de la victima (sic), por demás conviven en el mismo recinto familiar.
“Art. 238 Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva…
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206
).
Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización de proceso este tribunal observa; que se desprende de las declaraciones de la victima (sic)(sic) y de las actas de entrevistas realizada en la sede del CICPC, que el ciudadano imputado es el TIO de Las niñas victima (sic)s, residen en el mismo caserio (sic), quienes mantienen contacto de cercania por el parentesco familiar; pudiendo este ejercer control en los miembros de la comunidad donde residen; así como en las victima (sic)s niñas, y sus familiares; por lo que este tribunal es del criterio que por tratarse de un delito de tal naturaleza, pudiese ejercer el imputado influencia tanto en la victima (sic) por ser de tan corta edad, testigos y sus familiares que son vecinos del sector; por lo que se concluye que existe un grave peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos pudiese infundir temor o ejercer influencia sobre los hechos investigados, tomando en cuenta la corta de edad de la victima (sic)s; existiendo entonces el peligro de un acercamiento por parte del ciudadano ADRIAN FLORES, hacía las víctimas tomando en cuenta su vulnerabilidad porque se trata de unas victima (sic)s niñas y demás familiares y posibles testigos. Obstaculizando así el proceso de investigación Y así se decide.
De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud DEL Ministerio Publico de DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del ciudadano ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº {...} todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se hace procedente la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº {...}; todo ello por encontrarse involucrado en la presunta comisión de los delitos de delito {...}, previstos y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, primer y segundo aparte Ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las NIÑAS A.C y A.C (Identidad Omitida según el ARTICULO (SIC) 65 LOPNNA); Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Estado Falcon (sic), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Especial, en virtud de la forma, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos.
SEGUNDO: Se admite la precalificación del Ministerio Público por el delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas A.C Y A.C. (SE OMITE IDENTIDAD).
TERCERO: Se acuerda la solicitud fiscal y se impone la Medida de Privacion (sic) Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto en el artículo 97 y 82 parágrafo único Ejusdem.
QUINTO: se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, y siendo que no consta los requisitos mínimos para ingresar al recinto penitenciario, y hasta se consignen los mismos se ordena como sitio de reclusión provisional el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE CORO, dejando constancia que el imputado se encuentra en perfecta condiciones físicas.
SEXTO: en base al artículo 94 de la Ley Especial se decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en el artículo 90 numeral 1, se remiten a las niñas victima (sic)s al Equipo multidisciplinarios, a los fines de que le realicen evaluación integral y psicológica a las mismas, así como se realice Estudio social al núcleo familiar de las victima (sic)s realizada en la residencia de las víctimas; debiendo levantar Informe Social, debiendo remitirlo a este Tribunal en un lapso no mayor de diez días continuos, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 8 referente al apostamiento policial en la residencia de las víctimas por un lapso de quince días, el cual se hará efectivo a través de POLIFALCÓN, numeral 13 referida a la prohibición de ejercer agresiones físicas sexuales psicológicas patrimoniales en perjuicio de las víctima.
SEPTIMO: se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía 10° del ministerio público para que continúe con las investigaciones de conformidad con la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido, de igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia de igual manera líbrese oficio para el apostamiento policial…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la ABG. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, Defensa técnica, objetó la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2016 y fundamentada el 19 de mayo de 2016, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de mayo de 2016 y fundamentada el 19 de mayo de 2016, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta Alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal; verificándose que se trata de un delito que logra pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimó la Jueza de la recurrida.
Por lo tanto, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social.
Entre los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ADRIÁN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, se encuentran los siguientes:
“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción que este Juzgador tomo en cuenta:
1- Cursa en el expediente Acta de Entrevista de la presunta victima (sic) NIÑA formulada ante la sede del CICPC, en fecha 9/05/2016, DE NOMBRE A.C, rendida por ante la misma sede, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que mi TIO de nombre JEAN FLORES lleva mucho tiempo abusando de mi donde me tiraba la conuco de siembra de topocho y me empezaba a tocar me bajaba el pantalón donde me metía su pene y me amenazaba que si decía algo me iba regañar y a pegar que me iba pasar todo lo malo si yo le llegaba contar a alguien le iba pasar algo a mi papa de nombre PEDRO COLINA… ” así mismo consta de su entrevistas las siguientes preguntas formuladas : primera pregunta: ¿diga usted lugar fecha y hora del hecho antes narrado? Contesto: “Eso ocurrió en la población del paso de Acarigua, calle principal, zona enmontada, Municipio Colina, Estado Falcón, el día de ayer domingo 08-05-2016, como a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente” Segunda pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su tío, quien presuntamente abusara de su persona en el presente hecho? Contesto: “El se llama Jean Flores” Tercera pregunta: ¿Características físicas y rasgos fisonómicos del sujeto que menciono como Jean Flores? Contesto: “El (sic) es moreno, alto, moreno” Cuarta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento característica, de las prendas de vestir que portaba el ciudadano Jean Flores al momento de suscitarse el hecho? Contesto: “Un pantalón negro y no pude ver la ropa interior que cargaba puesta Quinta pregunta: ¿Diga usted, es primera vez que el ciudadano Jean Flores abusa sexualmente de su persona? Contesto: “No, ya son varias veces” Sexta pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento desde que fecha su tío Jean Flores a abusado sexualmente de su persona? Contesto: “Desde el mes de Abril” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Jean Flores al momento de cometerse el presente hecho llego a penetrar con su pene o cualquier objeto en su vagina o cualquier otra parte de su cuerpo? Contesto: “Si, el solo me metía su pene en mi vagina” Octava pregunta: ¿Diga usted, Su tío Jean Flores llego a practicarle en sexo oral? Contesto: “No” Novena Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Jean Flores llego a obligarla en algún momento a que le practicara el sexo oral? Contesto: “Si” Décima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su tío Jean Flores llegara a eyacular al momento de cometer el presente hecho? Contesto: “No se”
2- Cursa en el expediente Acta de Entrevista de la presunta victima (sic) NIÑA formulada ante la sede del CICPC, en fecha 9/05/2016, DE NOMBRE D. C ( se omite identidad artículo 65 LOPNNA) denunciados por ante la sede del CICPC donde expuso los siguiente: “ Resulta que mi tio (sic) ADRIAN FLORES lleva tres meses abusando de mi, donde me tiraba en un conuco con siembras de yuca donde me empezaba a tocar mis partes y luego me acostaba en el piso y me bajaba el pantalón y se me subía encima, donde me metía su pene, que me amenazaba que me iba a regañar o me pegaba si me llegaba a decir algo de esto a alguien. “así mismo consta de su entrevistas las siguientes preguntas formuladas: : primera pregunta: ¿diga usted lugar fecha y hora del hecho antes narrado? Contesto: “Eso ocurrió en la población del paso de Acarigua, calle principal, zona enmontada, Municipio Colina, Estado Falcón, el día vierne (sic) 06-05-2016 en horas de la mañana”. ” Segunda pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su tío, quien presuntamente abusara de su persona en el presente hecho? Contesto: “El se llama Adrian Flores” Tercera pregunta: ¿Características físicas y rasgos fisonómicos del sujeto que menciono como Adrian Flores? Contesto:” El es moreno, alto” ” Cuarta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento característica, de las prendas de vestir que portaba el ciudadano Adrian Flores al momento de suscitarse el hecho? Contesto: “No recuerdo” Quinta pregunta: ¿Diga usted, es primera vez que el ciudadano Adrian Flores abusa sexualmente de su persona? Contesto: “No, ya son varias veces” Sexta pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento desde que fecha su tío Adrian Flores a abusado sexualmente de su persona? Contesto: “Desde el mes de Febrero” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Adrian Flores al momento de cometerse el presente hecho llego a penetrar con su pene o cualquier objeto en su vagina o cualquier otra parte de su cuerpo? Contesto: “Si, el solo me metía su pene en mi vagina” Octava pregunta: ¿Diga usted, Su tío Adrian Flores llego a practicarle en sexo oral? Contesto: “No” Novena Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Adrian Flores llego a obligarla en algún momento a que le practicara el sexo oral? Contesto: “Si, me decía que si no lo hacia me iba a pegar” Décima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su tío Adrian llegara a eyacular al momento de cometer el presente hecho contesto: Contesto: “Si, botaba algo blanco y eso mismo me lo introducía en mi vagina”
3- Cursa en el expediente denuncia de fecha 09 de Mayo del 2016 formulada por el ciudadano PEDRO COLINA PROGENITOR de una de las niñas victima (sic)s A.C ante la sede del CICPC quien expuso: “ Resulta ser que el día de ayer mi vecino de nombre Argenis Reyes me dijo que necesitaba hablar conmigo de algo que esta pasando y que era algo un poco delicado que no lo fuera a meter en problemas, entonces me dice que este mas pendiente de mi hija de nombre Alexandra Colina, ya que ha visto varias veces al un ciudadano de nombre ADRIAN FLORES, ha estado tocando a mi hija en sus partes intimas y que al parecer también abusado sexualmente de ella”.….”
4- Cursa en el expediente acta suscrita por los funcionarios JENA MEDINA JADY MURCIA ANGEL URDANETA adscritos al CICPC; de fecha 09 de Mayo del 2016; donde consta la forma tiempo y lugar de aprehensión del imputado ciudadano ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero {...}
5- Informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal , de fecha 9/05/2016, por la Medico (sic) Forense Dra. Anny Palencia, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Falcón, practicado a la víctima Adolescente A.C de 11 años de edad, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Desfloración antigua (no pudiéndose precisar tiempo de consumación.) sin signos de Traumatismo genital reciente ano rectal indemne ”
7- Informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal , de fecha 9/05/2016, por la Medico (sic) Forense Dr. LUIS URBINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Falcón, practicado a la víctima Adolescente D.C de 10 años de edad, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Desfloración antigua (no pudiéndose precisar tiempo de consumación.) se sugiere valoración psicológica
.5- Consta en el expediente acta de investigación penal de fecha 09 de Mayo del 2016, riela al folio 11; donde consta INSPECCION TECNICA realizada a un terreno baldio (sic) ubicado en la población del paso de Acurigua(sic) calle principal Municipio Colina del Estado Falcón….. se deja constancia que el mismo esta (sic) constituido estructuralmente por un cercado perimetral elaborado por estantillos de madera y alambre de púas, observando un medio de acceso protegido pro (sic) una hoja del tipo batiente elaborada en estantillos de madera y alambre de púas…….
6- Consta en el expediente, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas donde se deja constancia de las evidencias colectadas fueron las siguientes: una LYCRA DE USO FEMENINO DE COLOR AZUL, UNA FRANELA COLOR BLANCO, UNA PANTY DE USO FEMENINO DE COLOR MORADO
7- consta en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA SEMINAL realizada al material recibido; suscrito por la experto ING JAIZOMAR VARGAS ESPECIALISTA EN CRIMINALISTICA; mediante el cual dejan constancia de la practica (sic) de experticia de Reconocimiento Legal hematológica y seminal al siguiente material : EVIDENCIA 1: una prenda de vestir de uso femenino infantil, tamaño pequeño denominado comúnmente como pantalón, tipo capri confeccionado en fibras naturales y sintéticas , teñido e color azul, exhibe etiqueta identificativa interna en donde se lee: EUROTEAM 93% ALGONDON, 7% ESPANDEX, La pieza presenta manchas de color pardo y amarillas en las áreas de proyecciones anatómicas: en la cara anterior de ambos muslos y en la región glútea de ambos lados…… EVIDENCIA 2: una prenda de vestir de lasa comúnmente denominadas FRANELA, de uso infantil, elaborada en fibras naturales de color blanco, manga corta, sin talla ni marca aparente. EVDIENCIA 3: una prenda de vestir de las comente denominadas PANTALETA, de uso femenino infantil, tamaño pequeño, confeccionado en fibras naturales, tenida en color morado , con figuras alusivas a osos y flores de color rosadas.de color blanco, manga corta, sin talla ni manga aparente
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia que se ha cometido uno o varios hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en esta fase investigativa del proceso, como {...}, previstos y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas A.C. y D.N.C.C (SE OMITE IDENTIDAD) cometido presuntamente por el imputado ciudadano ADRIAN FLORES; siendo manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Articulo (sic) 236 del Código Orgánica Procesal Penal. Y así se decide.
Así se observa, que del acta de DENUNCIA, en fecha 09-05-2016, por las niñas A.C, quien al comparecer exponen: “….resulta que mi TIO de nombre JEAN FLORES lleva mucho tiempo abusando de mi donde me tiraba la conuco de siembra de topocho y me empezaba a tocar me bajaba el pantalón donde me metía su pene y me amenazaba que si decía algo me iba regañar y a pegar que me iba pasar todo lo malo si yo le llegaba contar a alguien le iba pasar algo a mi papa de nombre PEDRO COLINA…...” asi mismo consta en acta de entrevista de la niña A.C DE LA Séptima Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Jean Flores al momento de cometerse el presente hecho llego a penetrar con su pene o cualquier objeto en su vagina o cualquier otra parte de su cuerpo? Contesto: “Si, el solo me metía su pene en mi vagina”……. concatenado esto con el informe Experticia Medico legal ginecológico y ano rectal practicado a la victima (sic) A.C donde se percibió Desfloración antigua (no pudiéndose precisar tiempo de consumación.) sin signos de Traumatismo genital reciente ano rectal indemne.” Se observa de la denuncia y al percibir de la declaración formulada por el ciudadano PEDRO COLINA (PADRE DE LA NIÑA A.C) quien formula denuncia ante la sede del CICPC narrando los hechos del cual tuvo conocimiento, coincidiendo su declaración con los dichos de la victima (sic); .de la pregunta; es por lo que deduce este juzgado después de analizado todo lo anterior el cual son contestes y coinciden vinculados estos; motivos suficientes que hacen presumir a este Juzgador de la existencia de uno o mas (sic) hechos punibles que el legislador patrio sanciona con pena privativa de libertad de 15 a 20 años según lo preceptuado en el 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en con concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte Ejusdem, y tales hechos se presumen fueron continuados según lo previsto el artículo 99 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico, y que evidentemente no se encuentra prescrito; lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal Y ASI SE DECIDE.
Así mismo respecto a la niña victima (sic) D.N.C.C se evidencia su declaración : “…….Resulta que mi tio (sic) ADRIAN FLORES lleva tres meses abusando de mi, donde me tiraba en un conuco con siembras de yuca donde me empezaba a tocar mis partes y luego me acostaba en el piso y me bajaba el pantalón y se me subía encima, donde me metía su pene, que me amenazaba que me iba a regañar o me pegaba si me llegaba a decir algo de esto a alguien …” Por lo que la adolescente manifiesta que tuvo contactos sexual no deseado por vía vaginal aportando los datos de identidad del ciudadano ADRIAN FLORES, De éste supuesto previamente establecido, al percibir de la declaración formulada por la niña; así mismos se observa del examen medico (sic) forense practicado a la victima (sic) la niña D.C donde se despende (sic) Desfloración antigua (no pudiéndose precisar tiempo de consumación.) se sugiere valoración psicológica.....” bien observa esta juzgadora; que del acta de entrevista realizada a la niña victima (sic) expresamente ” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Adrian Flores al momento de cometerse el presente hecho llego a penetrar con su pene o cualquier objeto en su vagina o cualquier otra parte de su cuerpo? Contesto: “Si, el solo me metía su pene en mi vagina”.. Entonces pues analizado todo lo anterior el cual son contestes y coinciden vinculados estos con la declaración aportada por la adolescente en denuncia formulada; motivos suficientes que hacen presumir a este Juzgador de la existencia de uno o mas (sic) hechos punibles que el legislador patrio sanciona con pena privativa de libertad de 15 a 20 años según lo preceptuado en el 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en con concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte Ejusdem, y tales hechos se presumen fueron continuados según lo previsto el artículo 99 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico, y que evidentemente no se encuentra prescrito; lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal Y ASI SE DECIDE.
“… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
11- Cursa en el expediente Acta de Entrevista de la presunta victima (sic) NIÑA formulada ante la sede del CICPC, en fecha 9/05/2016, DE NOMBRE A.C, rendida por ante la misma sede, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que mi TIO de nombre JEAN FLORES lleva mucho tiempo abusando de mi donde me tiraba la conuco de siembra de topocho y me empezaba a tocar me bajaba el pantalón donde me metía su pene y me amenazaba que si decía algo me iba regañar y a pegar que me iba pasar todo lo malo si yo le llegaba contar a alguien le iba pasar algo a mi papa de nombre PEDRO COLINA… ” así (sic) mismo consta de su entrevistas las siguientes preguntas formuladas : primera pregunta: ¿diga usted lugar fecha y hora del hecho antes narrado? Contesto: “Eso ocurrió en la población del paso de Acarigua, calle principal, zona enmontada, Municipio Colina, Estado Falcón, el día de ayer domingo 08-05-2016, como a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente” Segunda pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su tío, quien presuntamente abusara de su persona en el presente hecho? Contesto: “El se llama Jean Flores” Tercera pregunta: ¿Características físicas y rasgos fisonómicos del sujeto que menciono como Jean Flores? Contesto: “El es moreno, alto, moreno” Cuarta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento característica, de las prendas de vestir que portaba el ciudadano Jean Flores al momento de suscitarse el hecho? Contesto: “Un pantalón negro y no pude ver la ropa interior que cargaba puesta Quinta pregunta: ¿Diga usted, es primera vez que el ciudadano Jean Flores abusa sexualmente de su persona? Contesto: “No, ya son varias veces” Sexta pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento desde que fecha su tío Jean Flores a abusado sexualmente de su persona? Contesto: “Desde el mes de Abril” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Jean Flores al momento de cometerse el presente hecho llego a penetrar con su pene o cualquier objeto en su vagina o cualquier otra parte de su cuerpo? Contesto: “Si, el solo me metía su pene en mi vagina” Octava pregunta: ¿Diga usted, Su tío Jean Flores llego a practicarle en sexo oral? Contesto: “No” Novena Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Jean Flores llego a obligarla en algún momento a que le practicara el sexo oral? Contesto: “Si” Décima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su tío Jean Flores llegara a eyacular al momento de cometer el presente hecho? Contesto: “No se”
2- Cursa en el expediente Acta de Entrevista de la presunta victima (sic) NIÑA formulada ante la sede del CICPC, en fecha 9/05/2016, DE NOMBRE D. C ( se omite identidad artículo 65 LOPNNA) denunciados por ante la sede del CICPC donde expuso los siguiente: “ Resulta que mi tio ADRIAN FLORES lleva tres meses abusando de mi, donde me tiraba en un conuco con siembras de yuca donde me empezaba a tocar mis partes y luego me acostaba en el piso y me bajaba el pantalón y se me subía encima, donde me metía su pene, que me amenazaba que me iba a regañar o me pegaba si me llegaba a decir algo de esto a alguien. “así (sic) mismo consta de su entrevistas las siguientes preguntas formuladas: : primera pregunta: ¿diga usted lugar fecha y hora del hecho antes narrado? Contesto: “Eso ocurrió en la población del paso de Acarigua, calle principal, zona enmontada, Municipio Colina, Estado Falcón, el día vierne (sic) 06-05-2016 en horas de la mañana”. ” Segunda pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su tío, quien presuntamente abusara de su persona en el presente hecho? Contesto: “El se llama Adrian Flores” Tercera pregunta: ¿Características físicas y rasgos fisonómicos del sujeto que menciono como Adrian Flores? Contesto:” El es moreno, alto” ” Cuarta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento característica, de las prendas de vestir que portaba el ciudadano Adrian Flores al momento de suscitarse el hecho? Contesto: “No recuerdo” Quinta pregunta: ¿Diga usted, es primera vez que el ciudadano Adrian Flores abusa sexualmente de su persona? Contesto: “No, ya son varias veces” Sexta pregunta: ¿diga usted, tiene conocimiento desde que fecha su tío Adrian Flores a abusado sexualmente de su persona? Contesto: “Desde el mes de Febrero” Séptima Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Adrian Flores al momento de cometerse el presente hecho llego a penetrar con su pene o cualquier objeto en su vagina o cualquier otra parte de su cuerpo? Contesto: “Si, el solo me metía su pene en mi vagina” Octava pregunta: ¿Diga usted, Su tío Adrian Flores llego a practicarle en sexo oral? Contesto: “No” Novena Pregunta: ¿Diga usted, su tío de nombre Adrian Flores llego a obligarla en algún momento a que le practicara el sexo oral? Contesto: “Si, me decía que si no lo hacia (sic) me iba a pegar” Décima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su tío Adrian llegara a eyacular al momento de cometer el presente hecho contesto: Contesto: “Si, botaba algo blanco y eso mismo me lo introducía en mi vagina”
3- Cursa en el expediente denuncia de fecha 09 de Mayo del 2016 formulada por el ciudadano PEDRO COLINA PROGENITOR de una de las niñas victima (sic)s A.C ante la sede del CICPC quien expuso: “ Resulta ser que el día de ayer mi vecino de nombre Argenis Reyes me dijo que necesitaba hablar conmigo de algo que esta (sic) pasando y que era algo un poco delicado que no lo fuera a meter en problemas, entonces me dice que este mas (sic) pendiente de mi hija de nombre Alexandra Colina, ya que ha visto varias veces al un (sic) ciudadano de nombre ADRIAN FLORES, ha estado tocando a mi hija en sus partes intimas y que al parecer también abusado sexualmente de ella”.….”
4- Cursa en el expediente acta suscrita por los funcionarios JENA MEDINA JADY MURCIA ANGEL URDANETA adscritos al CICPC; de fecha 09 de Mayo del 2016; donde consta la forma tiempo y lugar de aprehensión del imputado ciudadano ADRIAN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero {...}
5- Informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal , de fecha 9/05/2016, por la Medico (sic) Forense Dra. Anny Palencia, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Falcón, practicado a la víctima Adolescente A.C de 11 años de edad, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Desfloración antigua (no pudiéndose precisar tiempo de consumación.) sin signos de Traumatismo genital reciente ano rectal indemne ”
7- Informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal , de fecha 9/05/2016, por la Medico (sic) Forense Dr. LUIS URBINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Falcón, practicado a la víctima Adolescente D.C de 10 años de edad, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Desfloración antigua (no pudiéndose precisar tiempo de consumación.) se sugiere valoración psicológica
.5- Consta en el expediente acta de investigación penal de fecha 09 de Mayo del 2016, riela al folio 11; donde consta INSPECCION TECNICA realizada a un terreno baldio ubicado en la población del paso de Acurigua calle principal Municipio Colina del Estado Falcón….. se deja constancia que el mismo esta (sic) constituido estructuralmente por un cercado perimetral elaborado por estantillos de madera y alambre de púas, observando un medio de acceso protegido pro (sic) una hoja del tipo batiente elaborada en estantillos de madera y alambre de púas…….
6- Consta en el expediente, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas donde se deja constancia de las evidencias colectadas fueron las siguientes: una LYCRA DE USO FEMENINO DE COLOR AZUL, UNA FRANELA COLOR BLANCO, UNA PANTY DE USO FEMENINO DE COLOR MORADO
7- consta en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA SEMINAL realizada al material recibido; suscrito por la experto ING JAIZOMAR VARGAS ESPECIALISTA EN CRIMINALISTICA; mediante el cual dejan constancia de la practica (sic) de experticia de Reconocimiento Legal hematológica y seminal al siguiente material : EVIDENCIA 1: una prenda de vestir de uso femenino infantil, tamaño pequeño denominado comúnmente como pantalón, tipo capri confeccionado en fibras naturales y sintéticas , teñido e color azul, exhibe etiqueta identificativa interna en donde se lee: EUROTEAM 93% ALGONDON, 7% ESPANDEX, La pieza presenta manchas de color pardo y amarillas en las áreas de proyecciones anatómicas: en la cara anterior de ambos muslos y en la región glútea de ambos lados…… EVIDENCIA 2: una prenda de vestir de lasa comúnmente denominadas FRANELA, de uso infantil, elaborada en fibras naturales de color blanco, manga corta, sin talla ni marca aparente. EVDIENCIA 3: una prenda de vestir de las comente denominadas PANTALETA, de uso femenino infantil, tamaño pequeño, confeccionado en fibras naturales, tenida en color morado,
Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa naciente del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano ADRIAN FLORES, plenamente identificado en actas, ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas se desprende suficientemente que las diferentes declaraciones y elementos aportados por la Fiscalía, indican que el ciudadano señalado es el presunto responsable de los hechos denunciados por la víctima ante la vindicta pública; acreditado en el ordinal 2º de la presente decisión…”
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que permitan demostrar la presunta participación del imputado en el hecho punible, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se pretende dar por probado.
Al respecto, existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una Medida Judicial Preventiva de Libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 240 ejusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 242ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del Juez respecto a la procedencia de las Medidas Judiciales Preventivas de Libertad o Cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el Juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
Es importante resaltar, que si bien es cierto, el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, no es menos cierto, que esa soberanía es jurisdiccional, más no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:
a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el texto adjetivo penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la profesional del derecho ABG. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, Defensa técnica, actuando en representación del ciudadano ADRIÁN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, portador de la cédula de identidad de identidad N° {...}, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de mayo de 2016 y fundamentada el 19 de mayo de 2016, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal; ya que, si bien es cierto, el Juez a quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación de imputado, no es menos cierto que actuó conforme a Derecho, por encontrarse el ciudadano RICHARD JOSÉ ZERPA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad de identidad N° {...}, en fase de investigación, la cual tiene como finalidad recabar todos los elementos de convicción que sirvan para demostrar el presunto delito cometido y la presunta responsabilidad de quien haya intervenido en su comisión. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ GRATEROL NAVARRO, defensor técnico del ciudadano ADRIÁN GUILLERMO FLORES CHIRINOS, portador de la cédula de identidad de identidad N° {...}, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de mayo de 2016 y fundamentada el 19 de mayo de 2016, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de {...}, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 de Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de mayo de 2016 y fundamentada el 19 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en audiencia de presentación de imputado, en los términos de la resolución aquí emitida. TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO ALBÚJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
RALEYMAR ALVARADO
ASUNTO N° KP01-R-2016-000344.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez