REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-002958
ASUNTO : KP01-R-2016-000671
JUEZA PONENTE: Abogada MILENA DEL CARMEN FREÍTEZ GUTIÉRREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOGADA DESSIREE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
RECURRIDO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo
IMPUTADO: DIEGO ARMANDO GÓMEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...], de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido el 29-01-1997, de profesión indefinida, residenciado en la población de Yabuquiva, calle La Julia, casa S/N, y estado Falcón.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS DIMAS DAVALILLO INPRE 154.385 y EDIXON VENTURA INPRE 155.767.
PRECALIFICACION FISCAL:[...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del artículo 259 eiusdem y artículo 99 del Código Penal.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABOGADA DESSIREE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en audiencia oral de presentación de imputado celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de noviembre de 2016 y fundamentada el 09 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano DIEGO ARMANDO GÓMEZ MEDINA, portador de la Cédula de Identidad Nº [...].
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 20 de diciembre de 2016, siendo las 09:30 horas de la mañana, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e invocación de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABOGADA DESSIREE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en audiencia oral de presentación de imputado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de noviembre de 2016 y fundamentada el 09 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano DIEGO ARMANDO GÓMEZ MEDINA, portador de la Cédula de Identidad Nº [...].
En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia preliminar, en la que al término de la decisión del Tribunal A-quo, la Representación Fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…El ministerio público ejerce en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo(sic) 374 del COPP(sic), Toda ves(sic) que fue presentado solicitud de orden de captura a te(sic) este Tribunal, por presumir la comisión del delito de [...] lo cual hizo acompañar con los elementos de convicción los cuales fuero(sic) evaluados por esta juzgadora y se verifico (sic) efectivamente que la adolescente presente(sic) desgarro en sus partes genitales, elemento este adminiculado con la declaración aportada por la ciudadana victima(sic) ante el CICPC(sic), y la declaración aportada adolescente en esta sala guardan relación, ahora bien resulta importante resaltar que e(sic) la solicitud de orden de aprehensión dirigida ate(sic) este tribunal solicito orden de captura contra la madre de la adolescente e(sic) virtud que de la declaración de la victima(sic) se desprende que esta al ser victima del abuso sexual le comunico a su madre tal situación y que la misma le manifestó que no dijera nada para o(sic) buscar problema con su marido quien es el padrastro de la adolescente, por lo que una escuchado el testimonio en esta sala la misma manifestó que fue abusada, sin embargo existe un elemento la cual causa una afectación emocional a la victima(sic) presente en esta sala, y es el hecho que apegada a lo que se desprende en esta sala la victima(sic) se encuentra acompañada de sus representantes legales, pero que su progenitora encubrió tal hecho de abuso, Por otro lado tenemos al representante legal quien es tío del autor del delito, por lo que su presencia evidentemente afecta e incide en la declaración de la victima (sic), asimismo de conformidad con lo que establece el articulo (sic) 451 de la LOPNA, los adolescentes tiene plena capacidad procesal para ejercer cualquier tío(sic) de acción tendientes a salvaguardar su derechos por lo que mal se puede valorar de que la victima(sic) aya(sic) acudido al CICPC(sic), por su abuela y ser representada por esta por esta y no por su representante legal su progenitora si fue esta quien no le creyó de los hechos de lo cual estaba siendo victima(sic), y de conformidad con lo que establece esta ley bajo ninguna circunstancia podría estar viciada de nulidad, asimismo se escucho en esta sala a la adolescente quien manifestó que fue abusada sexualmente por lo que se configura el delito de [...] con penetración, que fue imputado en esta sala y como quiera la pena es mayor de 10 años y como quiera que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, solicito a esta corte de apelaciones resuelva en relación al decreto de la medida cautelar impuesta por este tribunal y acuerde la Medida de Privación Judicial de Libertad, por existir suficientes elementos que la hacen procédete(sic) y que fuero(sic) presentados por el misterio(sic) público…”
La Defensa Técnica del ciudadano DIEGO ARMANDO GÓMEZ MEDINA, ABOGADO DIMAS DAVALILLO, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“…esta defensa dándole contestación al recurso de efecto suspensivo en cuanto a la decisión la considera como una intromisión, una falta de de ética y abuso del recurso ejercido en este acto por el ministerio público que esta tipificado en la norma adjetiva y que el ministerio publico (sic) lo ejerce a modo de capricho uso alegatos sin fundamentos para ejercer dicho recurso ya que la ciudadana fiscal en su uso de fundamento trae a colación la declaración de la supuesta victima(sic) de una manera temeraria, ya que insiste en que la victima deja constancia de que si fue penetrada, no sabiendo esta defensa como llega el ministerio público la ciudadana fiscal a explanar ese fundamento donde todos los presentes en sala oímos a viva vos(sic) de la supuesta victima(sic) dijo que no fue penetrada por mi defendido y escucho (sic) que la había penetrado por ambos lado, cosa falsa porque el (sic) no la penetro (sic) por delante, la ciudadana juez en su decisión fue clara y consista, tomo los elementos y tomo la declaración y la evaluación medica (sic) legal que corre inserta y es donde allí le llama la atención que la misma arroja como resultado desfloreció(sic) resiente(sic) y ano rectal si(sic) lesión alguna, preguntándose la ciudadana juez quien mintió y que esta defensa en su oportunidad denuncio la simulación de un hecho punible y que en la misma exposición le hice el llamado al ministerio público de actuar de buena fe y que actuara a los lineamientos emanados por la fiscalia(sic) genera la cual indica el procedimiento a seguir por eso considera esta defensa que incurre en un fraude procesal al utilizar dicho recurso a capricho y sin fundamento alguno, se pregunta esta defensa que motiva al ministerio público al interponer este recurso y mantener a mi defendido privado ilegítimamente de su libertad, sin ajustarse a derecho solo por pasiones. Por lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte y tomado(sic) en consideración que la decisión de la jueza fue tomado(sic) a derecho lo cual queda demostrado en su auto de decisión, es por lo que solicito ratifique decisión decretada por este tribunal y como tribunal colegiado tiene la facultad de ondar (sic) en el fondo de ser el caso decrete la libertad plena de mi defendido…”
…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al momento de dictar su decisión en audiencia de presentación de imputado en fecha 08 de noviembre de 2016, lo hizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: DIEGO ARMANDO GÓMEZ MOLINA, Venezolano de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de identidad N° V.-26.930.904, fecha de nacimiento 29/01/1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en yauquiba, calle principal, sector la marias, casa S/N, teléfono 0414-658.8493 (MAMA) (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Ministerio Público, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto este tribunal no se acoge a la calificación jurídica imputada por la fiscal del ministerio público en cuanto al delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, sino en virtud de la verificación de los elementos de convicción y asimismo de la declaración libre y espontánea de la adolescente M.B.D.G, quien se encontraba representada por sus representantes legales en la sala de audiencia la misma manifestó a viva voz que si había sido abusada por parte del ciudadano pero que no fue penetrada por el mismo que el simplemente la tocaba, razón por la cual este tribunal cambia la calificación jurídica al delito de [...], previsto y sancionado en el articulo (sic) 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el encabezamiento del articulo 259(sic) ejusdem, considerado que si bien es cierto existe una Medicatura forense que acredita que hay una desfloración de reciente data a nivel vaginal no es menos cierto que la adolescente es contesta al manifestar que no fue penetrada por el imputado presente en esta sala…”
Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2016, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Falcón, extensión Punto Fijo, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“…DE LA PETICIÓN FISCAL
De seguidas se le concede la palabra a la ABG. DESSIREE VILLALOBOS, en su condición de en su condición (sic) de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó "Presento y pongo a disposición de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: DIEGO ARMANDO GÓMEZ MOLINA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de identidad , N°V.-26.930,904, fecha de nacimiento 29/01/1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en yabuquiba, calle principal, sector la maría, casa S/N, teléfono 0414-658.8493 (MAMA), a quien esta representación fiscai le imputa el delito de [...],.previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por lo que solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del COPP, asimismo solicito se tome la declaración de la adolescente victima en el presente caso bajo la modalidad de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el COPP, y con fundamento en la sentencia 1049, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha septiembre de 2013, a través de la cual se insta a los tribunales a tomar el testimonio de niños niñas y adolescentes cuando sean víctimas de delitos, asimismo torru; e cuarta que la víctima del delito se trata de una adolescente cuyo autor es familia de la misma y pudiera interferir e la declaración de la misma. Asimismo pudiera olvidar lo hechos de los cuales fue víctima la afecta emocionalmente. Por último solicito que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo",
(…)
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente se le otorga la palabra al defensor privado ABG. DIMAS DAVALILLO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: "esta defensa solicitando la libertad plena de mi defendido ya que toda esta denuncia es una simulación del hecho punible, esta señora que formula la denuncia porque es quien tiene la guardia y custodia de la adolescente, yo me porque la señora armo un chou en el CICPC, además la mama (sic) tiene una cita en LOPNNA porque la señora Dora tienen una custodia temporal de la adolescente desde el año 2014, todo generado porque la abuela acuso al el (sic) papa (sic) de haber abusado de la niña cuando tenía 10 años, La denuncia de niña es evidentemente manipulada pero por la abuela, por eso es que ella pone la denuncia, además, la medicatura forense dice que hubo desfloración reciente ano recital, van a perjudicar a una persona para dañar a su propia hija, a su propia hija la hecho a la calle, ellos fueron criado como hermanos y cuando suceden los hechos el (sic) no estaba aquí, además la desfloración es reciente no antigua, hago el llamado al ministerio público solo porque hace una denuncia de forma maliciosa, debió hacer un llamado a mi defendido para imputarlo ya que no hay flagrancia, solicito una medida menos gravosa. Consigno carta de buena conducta, carta de residencia, constancias constate de nueve (9) folios útiles. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado ABG. EDIXON VENTURA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: "Esta defensa se adhiere a lo solicitado por mi colega en cuanto a la medida cautelar menos gravosa. Los supuestos hechos fuero en agosto de 2015, existe una duda razonable en cuanto á la participación de mi defendido, ya que esa medicatura forense arrojo que existe una desfloración reciente y no existe la flagrancia. Solicito ciudadana jueza muy respetuosamente la medida de privativa y se le acuerde una medida menos gravosa a los fines de que se continué con las investigaciones". Es todo.
DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
A continuación la ciudadana jueza le otorga la palabra a la víctima adolescente de trece (13) años M.BD.G, (demás datos en reserva de conformidad con la LOPNNA), quien expone: "él si abuso de mi, si me abuso (sic) yo se lo dije a mi madre, mi abuela no sabia (sic) nada se viene enterado desde hace un mes, ella me dice que, que tenia (sic) y mi abuela me dice y entonces era verdad yo lo presentía me empezaron a revisar porque yo no me quería revisar mis partes me llevaron a un lugar que no conozco y me revisaron por las dos partes intimas y no me dijeron nada solo escuche que decían que era delante y por detrás, y yo no entendía como era por delante y por detrás, pero quiero decir que me tocaba pero el (sic) por delate no me llego (sic) hacer nada que yo me acuerde, el (sic) no me penetro (sic), yo lo que se (sic) es que escuche que donde me revisaron era por las dos partes, bueno yo no se (sic). Me dijeron que contara la verdad y yo no hice". És todo.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta decisión será plasmada en auto por separado. En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, imponer al ciudadano DIEGO ARMANDO GÓMEZ MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 a del Ministerio Público, consistente en arresto domiciliario.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones du Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara parcialmente lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: DIEGO ARMANDO GÓMEZ MOLINA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de identidad N° [...], fecha de nacimiento 29-01 -1997, natural de Punto Fijo, residenciado en Yabuquiva, calle principal, sector las marías, casa S/N, teléfono [...](MAMA), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 a del Ministerio Público, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto este tribunal no se acoge a la calificación jurídica imputada por la fiscal del ministerio público en cuanto al delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, sino en virtud de la verificación de los elementos de convicción y asimismo de la declaración libre y espontánea de la adolescente M.B.D.G, quien se encontraba representada por sus representantes legales en la sala de audiencia la misma manifestó a viva voz que si había sido abusada por parte del ciudadano pero que no fue penetrada por el mismo que el simplemente la tocaba, razón por la cual este tribunal cambia la calificación jurídica al delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem, considerado que si bien es cierto existe una medicatura forense que acredita que hay una desfloración de reciente data a nivel vaginal no es menos cierto que la adolescente es contesta al manifestar que no fue penetrada por el imputado presente en esta sala. SEGUNDO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la prueba anticipara para escuchara a la victima solicitada por la Representante del Ministerio Público, fijándose para el día 09 de noviembre a las 02:00 p.m. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitas por los defensores privados.
(…)
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación siendo estas las siguientes:
HECHOS: Según lo manifestado por el Ministerio Público en su investigación, la adolescente D.G.M.B. (identidad omitida) durante el mes de Agosto de 2016 se encontraba de vacaciones en la casa de su mamá, en la población de Yabuquiva, fue abordada por el sobrino de su padrastro de nombre DIEGO ARMANDO GÓMEZ quien la tomó por la fuerza y se metió en su cuarto donde la penetró en varias oportunidades por su vagina, en el ano y en la boca, manifestándole que si decía algo la mataría a ella y a su familia, razón por la cual la adolescente le contó lo ocurrido a su progenitora de nombre Doraima Antonia Belandria Vivas le propinó una serie de golpes manifestándole que no dijera nada porque no quería tener problemas con la familia de su esposo, razón por la cual al regresar a la casa de su abuela la adolescente decidió contarle lo que ocurrió a la misma por lo que procedió a formuladla respectiva denuncia.
En fecha 21 de septiembre de 2016, formula DENUNCIA K-16-0175-01743 formulada por la ciudadana DORA VIVAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la cual expuso: “Bueno resulta que el día 20-08-2016 mi nieta de nombre DORIANY, regresa a mi casa luego de haber pasado unas vacaciones en casa de otro familiar, comencé a notar actitudes extrañas en ella, se encerraba en su cuarto, estaba rebelde y lloraba mucho, en reiteradas oportunidades la interrogué para saber si algo pasaba, hasta que el día martes 06-09-2016 me manifiesta que había sido abusada sexualmente por un sujeto de nombre DIEGO ARMANDO GÓMEZ, los días que estuvo viviendo en casa de su mamá, dicho sujeto es sobrino de su padrastro también me manifestó que le había confesado toda la verdad a su madre luego que ocurriera el hecho ya que tenía miedo y ella la golpeó, de igual manera la amenazó para que no dijera nada ya que no quería problemas para la familia de su esposo, por lo que me trasladé a la LOPNNA a fin que la misma no se le acercara a mi nieta, porque nunca había visto por ella y solo se la llevaba por días, de allá me hicieron entrega de un oficio y posterior a eso me trasladé a esta oficina a colocar la denuncia formal”.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, se toma y consta ACTA DE ENTREVISTA, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente D.G.M.B. (identidad omitida) quien manifestó: Bueno resulta que en el mes de agosto del año 2015 un sujeto de nombre DIEGO ARMANDO GÓMEZ MEDINA, sobrino de mi padrastro, abusó sexualmente de mi varias veces en casa de mi mamá donde me encontraba pasando unas vacaciones y me amenazó con matarme a mí y a mi familia si decía la verdad, dos días después del hecho le cuento a mi mamá y ella me agredió físicamente diciendo que no dijera nada porque no quería tener problemas con la familia de su esposo, al regresar a casa de mi abuela ella notó mis actitudes extrañas y me preguntó qué pasaba hasta que el día Martes 06-09-2016 le conté toda la verdad, por eso vino a denunciar el hecho”.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Fiscal del Ministerio Público solicito ante este Tribunal se decretara orden de aprehensión contra del ciudadano DIEGO ARMANDO GÓMEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En fecha 25 de Octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional decretó la orden de Aprehensión solicita por el Ministerio Público contra DIEGO ARMANDO GÓMEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, fue detenido el ciudadano DIEGO ARMANDO GÓMEZ MOLINA, por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Punto Fijo.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se celebro audiencia de presentación de imputados.
(…)
PUNTO PREVIO
El Ministerio Público imputa en la celebración de la audiencia Oral, al ciudadano DIEGO ARMANDO GÓMEZ MOLINA, ratificando su solicitud por la presunta comisión del delito de: [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas" y adolescentes concatenado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, siendo que este Órgano Jurisdiccional, siendo que este Órgano Jurisdiccional en la celebración de la audiencia de presentación no se acogió al delito imputado sino ajustando la calificación jurídica al delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem.
Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en la comisión de un delito a consideración de esta juzgadora tales como lo es el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de M.B.D. G, adolescente de trece (13) años M.B.D.G, (demás datos en reserva de conformidad con la LOPNNA)
Ahora bien, de la descripción en cuanto al delito de [...], que establece: 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem en su encabezamiento establece;
Artículo 259 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente.
“quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años....”
Artículo 260 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente:
“Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.
Este ajuste o cambio de calificación jurídica obedece al análisis de los elementos de convicción que realizó esta juzgadora y en virtud de las contradicciones existentes como lo es en primer lugar en el Acta de entrevista tomada a la adolescente la cual riela a los folios 04 al 05 del presente asunto penal ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Septiembre de 2016, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente D.G.M.B. (identidad omitida) quien manifestó: Bueno resulta que en el mes de agosto del año 2015 un sujeto de nombre DIEGO ARMANDO GÓMEZ MEDINA, sobrino de mí padrastro, abusó sexualmente de mi varias veces en casa de mi mamá donde me encontraba pasando unas vacaciones y me amenazó con matarme a mí y a mi familia si decía la verdad, dos días después del hecho le cuento a mí mamá y ella me agredió físicamente diciendo que no dijera nada porque no quería tener problemas con la familia de su esposo, al regresar a casa de mi abuela ella notó mis actitudes extrañas y me preguntó qué pasaba hasta que el día Martes 06-09-2016 le conté toda la verdad, por eso vino a denunciar.el hecho”.
Del acta de entrevista rendida por la adolescente denota esta juzgadora que la adolescente en su primera entrevista manifestó que fue abusada por el imputado de marras en varias oportunidades, a la preguntas realizadas por los funcionarios específicamente a la pregunta Numero PRIMERA: ¿Lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: “ Eso ocurrió en la población de Yabuquiva calle La Julia, Municipio falcón, Estado Falcón, el mes de Agosto del año 2015, no recuerdo día ni hora y en la pregunta SEXTA ¿ De qué manera fue abusada sexualmente por el sujeto antes mencionado? RESPUESTA “ Me introdujo su pene en la vagina, en el ano y en la boca, amenazándome para que no hablara, también me tocaba en varias partes del cuerpo
En dicha entrevista la adolescente afirma que había sido abusada por sus partes intimas tanto a nivel vaginal como anal, y que esos hechos ocurrieron presuntamente en Agosto del 2015.
De igual manera en la celebración de la audiencia oral de presentación realizada en fecha 08 de Noviembre de 2016 la adolescente M.B.’D.G, (demás datos en reserva de conformidad con la LOPNNA) víctima en el presente asunto manifiesto lo siguiente:
"el si abuso de mi, si me abuso yo se lo dije a mi madre, mi abuela no sabia nada se viene enterado desde hace un mes, ella me dice que, que tenia y mi abuela me dice y entonces era verdad yo lo presentía me empezaron a revisar porque yo no me quería revisar mis partes me llevaron a un lugar que no conozco y me revisaron por las dos partes intimas y no me dijeron nada solo escuche que decían que era delante y por detrás, y yo no entendía como era por delante y por detrás, pero quiero decir que me tocaba pero el por delante no me llego hacer nada que yo me acuerde, el no me penetro, yo lo que se es que escuche que donde me revisaron era por las dos partes, bueno yo no se. Me dijeron que contara la verdad y yo no hice". Es todo.
Ahora bien, de la evaluación médico forense la cual RIELA DEL FOLIO 13 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO Y ANORECTAL NUM. 356-1119-3076-16, de fecha 21-09-2016, suscrita por el DR. CARLOS APONTE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a través de la cual doja constancia de la evaluación practicada a la ciudadana adolescente DORIANNYS MOLINA, en la cual apreció:
Ginecológico: órganos genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, vello púbico abundante, himen anular de bordes lisos con desgarro reciente a las 7, 9, 11, 1 según distribución imaginaria de las agujas del reloj.
Ano Rectal: Sin lesiones aparentes.
Conclusión: Desfloración Reciente Ano Rectal: Sin Lesiones aparentes.
Siendo que se desprende de dicha evaluación forense que la adolescente víctima no fue penetrada a nivel del ano y que la lesión que presenta a nivel vaginal es reciente data, no coincidiendo con lo que la adolescente víctima manifestó en su declaración rendida ante el órgano policial que había sido dicho acto aproximadamente en Agosto de 2015 y que la había penetrado por ambos lados (vaginal y analmente), más adelante se evidencia la contradicción en su declaración espontánea realizada ante este órgano Jurisdiccional donde la misma manifiesta lo siguiente que nunca había sido penetrada por el muchacho que solo la tocaba en sus partes, lo cual causa a esta juzgadora serías dudas razonables para acogerse a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público razón por la cual este Tribunal no se acoge a dicha calificación y en definitiva cambia dicha calificación y quedando imputado por el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de M.B.D. G. adolescente de trece (13) años M.B.D.G, (demás datos en reserva de conformidad con la LOPNNA).
Segundo Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o
participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, el acta de denuncia, la entrevista realizada a la adolescente víctima, y la Medicatura forense anteriormente esgrimidas y analizadas por esta juzgadora.
Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Defensa en su exposición.
En el presente caso la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido conforme artículo 242 del COPP; argumentando que: solicitando la libertad plena de su defendido ya gue toda esta denuncia es una simulación del hecho punible, esta señora que formula la denuncia porque es guien tiene la guardia y custodia de la adolescente, yo me porque la señora armo un chou(sic) en el CICPC, además la mama tiene una cita en LOPNNA porque la señora dora tienen una custodia temporal de la adolescente desde el año 2014, todo generado porgue la abuela acuso al el papa de haber abusado de la niña cuando tenía 10 años, La denuncia de niña es evidentemente manipulada pero por la abuela, por eso es que ella pone la denuncia además, la medicatura forense dice que hubo desfloración reciente ano recital, van a perjudicar a una persona para dañar a su propia hija, a su propia hija la hecho a la calle, ellos fueron criado como hermanos y cuando suceden los hechos el no estaba aquí, además la desfloración es reciente no antigua, hago el llamado al ministerio público solo porque hace una denuncia de forma maliciosa, debió hacer un llamado a mi defendido para imputarlo ya que no hay flagrancia, solícito una medida menos gravosa. Consigno carta de buena conducta, carta de residencia, constancias constate de nueve (9) folios útiles. Los supuestos hechos fuero en agosto de 2015, existe una duda razonable en cuanto a la participación de mi defendido, ya que esa medicatura forense arrojo que existe una desfloración reciente y no existe la flagrancia. Solicito ciudadana jueza muy respetuosamente la medida de privativa y se le acuerde una medida menos gravosa a los fines de que se continué con las investigaciones".
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario y el Tribunal se aparta de la calificación jurídica señalada al hecho por parte de la parte Fiscal, como lo es el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, siendo que este Órgano Jurisdiccional, en la celebración de la audiencia de presentación no se acogió ?\ delito imputado sino ajustando la calificación jurídica al delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem, por los argumentos de hecho y derecho arriba esgrimidos y en consecuencia .
Y así se decide.
MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto la víctima adolescente en sus manifestaciones voluntarias la primera rendida ante el órgano policial señala que el imputado de marras había abusado de ella en año pasado, específicamente durante el mes de agosto de 2015 y que había sido abusada vaginal y analmente y en la manifestación voluntaria rendida ante este Tribunal en la celebración de la audiencia oral la adolescente alego que no había sido penetrada por el imputado que solo la había tocado en sus partes, y en presencia de esta total contradicción en dichas manifestaciones, causa dudas razonables a esta juzgadora para privar de libertad al imputado de marras.
que el imputado de marras tiene arraigo en la región, en lo que respecta al daño causado, que bien es cierto la pena a imponer no supera los 10 años de prisión y existiendo estas dudas razonables y aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas(sic), dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgadora en el presente asunto. A tal efecto se acuerda imponer al imputado las medidas previstas en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa, sin embargo la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que no es competencia de este Tribunal declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, se acuerda remitirlo para que lo conozca la Corte de Apelaciones del Estaco Falcón.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano DIEGO ARMANDO GÓMEZ MOLINA, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de identidad N° [...], fecha de nacimiento 29-01- 1997, natural de Punto Fijo, residenciado en Yabuquiva, calle principal, sector las marías, casa S/N, teléfono [...](MAMA), por el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de M.B.D. G. adolescente de trece (13) años M.B.D.G, (demás datos en reserva de conformidad con la LOPNNA). SEGUNDO: Este Tribunal no se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y cambia dicha calificación al delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes concatenado con el encabezamiento del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de M.B.D. G. adolescente de trece (13) años M.B.D.G, (demás datos en reserva de conformidad con la LOPNNA), TERCERO Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido. CUARTO Se decreta la medida cautelar previstas en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de marras perfectamente identificado, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio. QUINTO Se ordena que la causa sea tramitada procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. SEXTO: En virtud de que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público interpuso el recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de Barquisimeto Estado Lara, a los fines del pronunciamiento de ley. SEPTIMO Se ordena el reingreso del imputado, al CICPC sub. delegación Punto Fijo, hasta el respectivo pronunciamiento del Tribunal Superior Colegiado. OCTAVO Remítanse con carácter de urgencia las presentes actuaciones una vez transcurrió el lapso de ley. En consecuencia, el Tribunal visto el efecto suspensivo ejercido por el ciudadano Fiscal, se deja constancia que las partes quedaron a derecho y que la presente Resolución se publicó dentro de ¡os tres (3) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código orgánico Procesal Penal. De igual forma se le hace del conocimiento a las partes en la sala que la tramitación de la apelación con efecto suspensivo, es diferente cuando la aprehensión es en flagrancia, que se tramita por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso se tramita por el artículo 430 ejusdem, y como quiera que se trata de una apelación de autos se interpone dentro del término establecido en el artículo 440 del precitado texto adjetivo, es decir de cinco días. Se hace constar que no se le libra notificación a las partes por cuanto, se publicó la Resolución dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia, tal como se le informó a las partes en sala. Se acuerdan las copias SIMPLES Y CERTIFICADAS a la defensa y al ministerio público. Y así se decide…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la ABOGADA DESSIREE VILLALOBOS, Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Falcón, objetó la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, y fundamentada el 09 de noviembre de 2016, por parte del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano DIEGO ARMANDO GÓMEZ MEDINA, portador de la Cédula de Identidad Nº [...].
Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado Recurso de Apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
No obstante, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, analizó el alcance del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo como criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 592 de fecha 05 de marzo de 2003, lo siguiente:
“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el Recurso de Apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…”
Por consiguiente, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la ARRESTO DOMICILIARIO del aprehendido.
A tal efecto, señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (…Omissis…)
De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un Recurso de Apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.
Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una Medida Privativa de Libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem…”
Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Tomando en cuenta que, en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Como es bien sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido repetidamente que la medida de ARRESTO DOMICILIARIO debe equipararse a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, pues ambas suponen una restricción cautelar de la libertad ambulatoria del imputado y solo difieren con respecto a su centro de reclusión; Lo que quiere decir, que la ARRESTO DOMICILIARIO ya no sería una medida cautelar sustitutiva, sino que debería asimilarse a una Medida Privativa de Libertad. Por lo tanto, cuando el imputado es detenido domiciliariamente, debe asumirse que está siendo sometido a la medida cautelar más gravosa que dispone el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 11-1324 en fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán estableció:
“…LA DETENCION (sic) DOMICILIARIA DEBE EQUIPARARSE A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD. SENTENCIA N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL OCANDO, SENTENCIA N° 112, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. SENTENCIA N° 974. de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y SENTENCIA N° 1145, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ….’ Criterios jurisprudenciales que hasta la presente fecha se han mantenido incólume sin variación alguna…”
Así pues, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Corte).
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del Recurso de Apelación con modalidad de Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, consistente en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, en virtud de que la Jueza a quo, señala expresamente los motivos por los cuales acordó la medida de ARRESTO DOMICILIARIO decretada al ciudadano DIEGO ARMANDO GÓMEZ MEDINA en su oportunidad, en virtud de considerar que:
(…Omissis…)
“…MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto la víctima adolescente en sus manifestaciones voluntarias la primera rendida ante el órgano policial señala que el imputado de marras había abusado de ella en año pasado, específicamente durante el mes de agosto de 2015 y que había sido abusada vaginal y analmente y en la manifestación voluntaria rendida ante este Tribunal en la celebración de la audiencia oral la adolescente alego que no había sido penetrada por el imputado que solo la había tocado en sus partes, y en presencia de esta total contradicción en dichas manifestaciones, causa dudas razonables a esta juzgadora para privar de libertad al imputado de marras.
que el imputado de marras tiene arraigo en la región, en lo que respecta al daño causado, que bien es cierto la pena a imponer no supera los 10 años de prisión y existiendo estas dudas razonables y aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas(sic), dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgadora en el presente asunto. A tal efecto se acuerda imponer al imputado las medidas previstas en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa, sin embargo la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que no es competencia de este Tribunal declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, se acuerda remitirlo para que lo conozca la Corte de Apelaciones del Estaco Falcón.…”
Por lo que se evidencia que el Juez de Instancia, expuso claramente las razones y los motivos, así como haber cumplido con la normativa de ley, al haber acordado la ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano DIEGO ARMANDO GÓMEZ MEDINA, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABOGADA DESSIREE VILLALOBOS, Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2016 y fundamentada el 09 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano DIEGO ARMANDO GÓMEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.930.904. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y ASÍ DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABOGADA DESSIREE VILLALOBOS, Fiscal Provisoria Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 08 de noviembre de 2016 y fundamentada el 09 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano DIEGO ARMANDO GÓMEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.930.904. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en consecuencia, se ordena al mismo, librar los actos de comunicación correspondientes, a fines de que sea materializado el ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano DIEGO ARMANDO GÓMEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.930.904, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal. Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinte (21) días del mes de diciembre del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSE ALBUJEN DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ
(PONENTE)
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.