REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
RECURSO: KP01-R-2016-000616.
ASUNTO PRINCIPAL: 3CS-11.771-16
Corresponde a esta instancia superior, conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho abogado JOSÉ GREGORIO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto del ciudadano HENRY SAÚL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su primer aparte ejusdem en relación con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Carolina Silva Rodríguez, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 07 de diciembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000616 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del código adjetivo penal, en fecha 09 de diciembre del año en curso, se admitió el recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Defensor Público Auxiliar Sexto, adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa abogado JOSÉ GREGORIO HENRIQUEZ, actuando en representación del ciudadano HENRY SAÚL JIMÉNEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, Defensor Público Auxiliar Sexto, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado(sic) Portuguesa, Guanare, procediendo en este acto como defensor de la ciudadano HENRY SAUL JIMENEZ(sic) titular de la cédula de identidad número [...], a quien se le sigue asunto signado con el número 3CS-11.771-16, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERATD(sic), ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer:
Interpongo RECURSO DE APELACION(sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre los(sic) Derechos(sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación 440 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016 por ese Juzgado de Control Tres de éste Primer Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Portuguesa, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal contra mi defendido, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus numerales 4o y 5o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión:
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Negrillas propias).
CAPITULO I
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por el Juzgado de Control Primero, de fecha 23 de Septiembre(sic) del 2016, donde acuerda la solicitud de flagrancia por considerar que se cumplen los extremos relativos al articulo(sic) 234 del Código Procesal Penal, niega la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos lesiva y acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal decisión dicta por el tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
Por otro lado y entrando en lo que corresponde al análisis relativo a la procedencia de la medida cautelar solicitada esta defensa solicito en la audiencia oral se desestime la solicitud de medida cautelar de Privación Ilegitima de la libertad por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo(sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
...se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano(sic) no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen Fundados(sic) elementos de convicción para estimar que mi defendida(sic) ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible.
Esta(sic) Defensor(sic) considera que si bien es cierto el delito imputado a mi defendido, excede en su limite(sic) máximo los diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, lo que a criterio de esta defensa no se hizo, ya que, de las circunstancias del caso particular no se produjo el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Juez de Control debió asumir el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS QUE CAUSAN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD
El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mis(sic) representados(sic) solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó señalar los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA(sic) AGRAVADA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, sin entrar a determinar la pena que pudiera imponerse; debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio y los principios y medidas de protección a la victima establecidas en la Ley Orgánica sobre los(sic) Derechos(sic) de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado(sic) en Libertad(sic). Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez(sic) deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. No obstante lo anterior, estima esta defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro defendido, resulta desproporcionada, en relación con la conducta desplegada por el mismo al no existir una relación causal entre los hechos y el tipo penal imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestros defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION LEGAL
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Primero fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción si bien existen elementos acreditados en autos por el Ministerio Público es desproporcionar visto que mi defendido mas(sic) bien le salvo la vida ya que esta persona había ingerido algún tipo de sustancia toxica(sic) como ella misma lo manifestó celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia número 1.744/2007, del 09 de agosto, la Sala Constitucional sostuvo:
... sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual -se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
(...)
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
(...)
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. ..
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n°130/2006, 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado Interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la Institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
(...)
Ciertamente como se expresa en el extracto anterior, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal; particularmente es un derecho subjetivo que interesa al orden público y es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. Amén de esto es de destacar que para que exista como regla que el juez solicite la privación de libertad debe existir como condición sine qua non la flagrancia en la comisión del hecho punible, condición que no se cumple en este caso, puesto que mis defendidos no fue aprehendido cometiendo el delito que se les imputa, por lo que se debe considerar Ad efesius lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público; en especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este especialísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en e¡ artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido HENRY SAUL JIMENEZ titular de la cédula de identidad número [...], el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 4° y 5° de dicho articulo(sic), contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funcio¬nes de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la Causa N° 3C-11771-2016, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, en virtud de haberse decretado en contra de mi repre-sentado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido HENRY SAÚL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número [...], medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(“Omissis…”)
(Negrillas del recurso citado)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Consta en los folios quince (15) al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación de fecha 14 de octubre de 2016, ejercido por la ciudadana abogada JENNY RAQUEL RIVERO DURAN y la ciudadana abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, facultad que le es conferida de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es presentado en los siguientes términos:
(“Omissis…”)
Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, Se(sic) hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad del imputado HENRY SAUL JIMENEZ, por estar lleno(sic) los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 de la vigencia anticipada del COPP, que no es otra que:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención el riesgo cambia de manos y es de la imputada quien lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.
De concretarse la fuga del imputado, no sería posible su enjuiciamiento pues la vigente Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (Art. 238 COPP) le indica al juez una serie de circunstancias a analizar
Para decretar la detención por estimar que hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el juez deberá considerar (Art. 239 COPP), especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) Influirá para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,
Sostiene la defensa del acusado que la decisión dictada por la Juez de Control N° 03, donde acordó privación preventiva de la libertad del imputado HENRY SAUL JIMENEZ, no observo(sic) las reglas de lo precitado, es decir, los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 236 y siguientes del COPP, entre otras expresiones del recurrente se puede observa las siguientes:
Es necesario resaltar que en criterio reiterado de la sala constitucional el juez de control solamente esta(sic) obligado a valorar los elementos serios de convicción y que vinculen directamente la responsabilidad penal desplegada por el sujeto activo, como quiera que estamos en presencia de un delito grave que ha causado conmoción publica(sic) y que no puede quedar ilusoria la pretensión del Estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho.
En este mismo orden de ideas para el momento de la celebración de la audiencia oral ya existía y fueron lícitamente adquiridos e incorporados a los autos y sometidos al control judicial los elementos, donde vincula directamente al imputado HENRY SAUL JIMENEZ, el cual tuvo participación en el hecho investigado por la representación fiscal que permitieron a la juzgadora en primera instancia decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Establece la defensa en su escrito de apelación que la privación judicial preventiva de libertad tiene como objeto conforme a los principios que inspiran al COPP, asegurar que el imputado no se evadirá o interferirá de alguna manera en los actos de investigación que realice el Ministerio Publico(sic), tal como lo indica el numeral 3 del art 236 y que la detención preventiva es una medida excepcional y la libertad es la regla Art 44.1 constitucional 9 y 243 del COPP.
“...Ahora bien ciudadano magistrados si nos referimos específicamente al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el articulo 44 - “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley
Es preciso señalar, si bien es cierto que la libertad, en todas sus manifestaciones, es un derecho Constitucional y fundamental, que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus limites(sic) al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que interfieren o impiden la actuación del sujeto y en segundo termino(sic) una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano. Constitución de la República de Venezuela. Comentada.)
Dispone el Legislador que, la libertad es una garantía, más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad, siendo esta solicitada por la Representación Fiscal por presentar el investigado elementos serios que lo vinculen a un caso concreto dando origen a la solicitud ante el órgano jurisdiccional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo(sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en las medidas cautelares, y las de protección y seguridad son la excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede se(sic) arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial como en este caso debido, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las medidas de protección y seguridad son ejercidas para salvaguardar integralmente los derechos de las mujeres, como producto de las constantes vejaciones y maltratos tanto físicos, verbales como psicológicos del cual han sido víctimas, estas medidas no son utilizadas con otro fin. (Resaltado nuestro)
Ciudadanos Magistrados, olvida el recurrente que, existen excepciones, tal como las cita en su exposición, la parte In Fine del numeral 1 de articulo(sic) 44 Constitucional y el encabezamiento del articulo(sic) 243 del COPP, las señalan:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida; sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley
El legislador estableció de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe una presunción legal de fuga no desvirtuable y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el articulo 237 numeral 2o en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”
De igual modo, el legislador estableció de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe peligro de obstaculización y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el articulo 238 numeral 2o en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas. testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Obsérvese que, el delito atribuido al ciudadano HENRY SAUL JIMENEZ, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en los Articulo 40 y 42 Segundo Aparte con relación al artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), Artículo 174 del Código Penal Tercer Aparte en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana YURCELIS CAROLINA SILVA RODRIGUEZ, tomando en consideración que la concurrencia de delitos supone una pena superior a los 10 años de prisión y calificada por el Juez. Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE, que el imputado evadirá la justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho, aunado al peligro de obstaculización que imposibilitan el fin del proceso y del estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho.
Ahora bien, es necesario acotar que en materia de Defensa Para la Mujer el fin primordial es la Protección Integral de la Mujer como sujeto especial de Derecho(sic), a través de Medidas de Protección que aseguren la dignidad e integridad física, así como la integridad psicológica, sin embargo, estas Medidas de Protección, dictadas con anterioridad, no han sido suficientes para asegurar la Protección Integral de la víctima, siendo que a pesar de su dictamen, el ciudadano HENRY SAUL JIMENEZ, ha hecho caso omiso, reiterando su conducta, aún con mayor violencia, llevando a la víctima a límites de afección psicológica, y vulnerabilidad, a través del acoso y del hostigamiento constante, de la violencia física ejercida, tal dominación perturba la tranquilidad de la víctima y pone en riesgo, la vida, además de otros bienes jurídicos protegidos, como son la indemnidad y el Derecho a vivir una vida libre de violencia.
Sin lugar a dudas podemos afirmar que, de la relación de dependencia, real y existente, dado el ya mencionado grado de violencia ejercida. El ciudadano HENRY SAUL JIMENEZ, influirá sobre la víctima y testigos a que informen falsamente o realicen comportamientos que ponen en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es por ello que, de lo antes transcrito se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para decretar la privación preventiva de la libertad al ciudadano HENRY SAUL JIMENEZ, considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizo, dejando hasta la presente fecha huellas imborrables para los familiares de la víctima y para la sociedad misma de la forma tan aberrante que fue cometido el hecho tal como se evidencia de los elementos de convicción recabados lícitamente por la representación fiscal, y que en estos casos el Estado esta(sic) en la obligación de responderle a la sociedad, sino quedaría como letra muerta la presente cita, articulo 30 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
Artículo 30.
“...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
A todo evento, si existiese duda sobre la comisión del hecho atribuido al ciudadano antes mencionado, no es otra que, la fase juicio, la que determinaría la culpabilidad o no del mismo, entre tanto, considera quienes suscriben que la privación preventiva de la libertad del imputado HENRY SAUL JIMENEZ, esta(sic) ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en a norma adjetiva y así debe quedar ratificada.
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, Defensor Público Sexto del ciudadano HENRY SAUL JIMENEZ, de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A Quo al igual que la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado HENRY SAUL JIMENEZ, identificado suficientemente en autos, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236i, 237 y 238 del COPP así como cumple con las excepciones que establece la parte In Fine del numeral 1 de articulo(sic) 44 Constitucional.
(Negrillas de lo anteriormente citado)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión impugnada dictada en fecha 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se extrae lo siguiente:
“…Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia, de fecha 20-09-2016, rendida por la ciudadana Yunielvis Coromoto Peraza Rodríguez, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del estado Portuguesa; Acta de Entrevista, de fecha 20-09-2016, rendida por la ciudadana Ramona del Carmen Rodríguez Dorante, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del estado Portuguesa; Ampliación de Denuncia, de fecha 20-09-2016, rendida por la ciudadana Yunielvis Coromoto Peraza Rodríguez, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del estado Portuguesa; Acta Policial, de fecha 20-09-2016, suscrita por el funcionario (CPEP) Morales Carlos Alberto, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del estado Portuguesa; Acta de Investigación Penal, de fecha 21-09-2016, suscrita por el funcionario Detective Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Evaluación Médico Forense N° 356-1842-2139-16, de fecha 21-09-2016, suscrita por el funcionario Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Henry Saúl Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 27.145.828, quien no tienes lesiones físicas; Acta de Inspección N° 2488, de fecha 21-09-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Nelson Hernández y José Alvaray, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN. UBICADA EN EL BARRIO MONSEÑOR UNDA, CALLE 02, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL CDI. PARROQUIA GUANARE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: Evaluación Médico Forense N° 356-1842-2140-16, de fecha 21-09-2016, suscrita por el funcionario Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Yurcelys Carolina Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° [...], quien se encuentra hospitalizada en la emergencia de la HUMO desde el 20-09-2016, herida cicatrizada antigua de 5 centímetros en brazo izquierdo, equimosis de 6 centímetros en la región escapular izquierda, equimosis de 3X3 centímetros en bíceps derecho, equimosis ovoide de 3 centímetros con impresión difusa dental complicada con mordedura humana en hombro izquierdo, equimosis en tercio medio de pierna derecha, hospitalizada bajo el N° de Historia 28-21-18, emergencia del HUMO con diagnostico de intoxicación medicamentosa intento de suicidio...; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700- 254-437, de fecha 21-09-2016, suscrita por el funcionario Detective Ysbeidys Amaya, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente como Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 39,40, 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 numeral 3o (Objeto contundente) de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el articulo 174 Segundo aparte del Código Penal e Inducción al Suicidio previsto en el artículo 59 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Concurso Real, previsto en el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de Yurcelis Carolina Silva Rodríguez, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Se desestima el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al no existir un informe psicológico de la víctima. Se desestima el delito de inducción al suicidio, previsto en el artículo 59 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tomando en consideración la manifestación de la victima así como del resultado del informe forense que le fue realizado por lo que no existen los elementos objetivos del referido tipo penal.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Especial en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho como Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 numeral 3o (Objeto contundente) de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el articulo 174 Segundo aparte del Código Penal, inducción al Suicidio previsto en el artículo 59 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Concurso Real, previsto en el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de Yurcelis Carolina Silva Rodríguez, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial en relación, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita habida cuenta que el ilícito penal atribuido es, Acoso u Hostigamiento, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 40, 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 numeral 3o (Objeto contundente) de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el articulo 174 Segundo aparte del Código Penal así como la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), entre ellos la entrevista de la víctima y el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, ante la violencia ejercida en el núcleo familiar, aunado a la manifestación de ¡a víctima en sala de audiencia señalando al imputado como autor del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el tercer requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, ya que si bien el delito atribuido que prevén una pena inferior a 10 años de prisión, no obstante dada la gravedad de los hechos denunciados por la victima en la existe un riesgo inminente contra la seguridad personal de la victima así como el núcleo familiar considera quien aquí decide que es procedente decretar al imputado medida de privación de libertad, como única medida procedente dado que las medidas cautelares que pudieran imponerse son insuficientes, en consecuencia evidenciándose el comportamiento del imputado que pudiera tener en el presente proceso se puede apreciar que no tiene disposición a someterse al presente proceso penal lo cual es un riesgo para la protección integral de la víctima y sus menores hijos, por lo que en esta primigenia fase procesal dadas las circunstancias de comisión del los hechos y la conducta de los imputados se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad ordenándose su reclusión en la Comandancia general de Policía, tal y como lo solicito el Ministerio Publico. Así se decide.…”.
(“Omissis…”)
RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta sala observa que el planteamiento del recurso está fundamentado en base al artículo 439, numerales 4 y 5 de Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente que el auto publicado en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante el cual la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENRY SAÚL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número [...], es inmotivado y contra legem, en virtud, de que la prenombrada juzgadora al realizar la valoración sobre la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se limitó a señalar según el quejoso, sin fundamentos y motivación los presupuestos necesarios para privar de la libertad al ciudadano imputado de marras.
Así las cosas, y visto lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado constata que en la decisión recurrida de fecha 23 de septiembre de 2016, la Jueza del Tribunal a quo, entra a verificar en primer lugar lo relacionado con la medida de privación judicial preventiva de libertad, exponiendo lo siguiente:
“…En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita habida cuenta que el ilícito penal atribuido es, Acoso u Hostigamiento, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 40, 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 numeral 3o (Objeto contundente) de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el articulo 174 Segundo aparte del Código Penal así como la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), entre ellos la entrevista de la víctima y el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, ante la violencia ejercida en el núcleo familiar, aunado a la manifestación de la víctima en sala de audiencia señalando al imputado como autor del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el tercer requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, ya que si bien el delito atribuido que prevén una pena inferior a 10 años de prisión, no obstante dada la gravedad de los hechos denunciados por la victima en la existe un riesgo inminente contra la seguridad personal de la victima así como el núcleo familiar considera quien aquí decide que es procedente decretar al imputado medida de privación de libertad, como única medida procedente dado que las medidas cautelares que pudieran imponerse son insuficientes, en consecuencia evidenciándose el comportamiento del imputado que pudiera tener en el presente proceso se puede apreciar que no tiene disposición a someterse al presente proceso penal lo cual es un riesgo para la protección integral de la víctima y sus menores hijos, por lo que en esta primigenia fase procesal dadas las circunstancias de comisión del los hechos y la conducta de los imputados se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad ordenándose su reclusión en la Comandancia general de Policía, tal y como lo solicito el Ministerio Publico. Así se decide…”
(Subrayado de esta Corte)
De lo anterior se desprende que la jueza a-quo efectivamente omitió el análisis y valoración de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo juzgador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en el asunto penal, la recurrida sólo se limita a transcribir en su auto fundado los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, omitiendo señalar la valoración que les daba a dichos elementos, y sin efectuar un análisis y comparación del contenido de los mismos, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a decretar la medida de privación judicial preventida de libertad, impuesta al ciudadano imputado.
Es así como, se observa que en ninguna parte del auto fundado, procedió a motivar la valoración que le otorgaba como juzgadora a los elementos de convicción, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de los elementos de convicción presentados por la fiscalía del Ministerio Público, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, en atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en Sentencia Nº 1220, de fecha 30-09-2009, señaló lo siguiente:
”… Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”.
Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, trayendo como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber por qué se toma la decisión, mediante una explicación que debe constar en el auto fundado.
En base a lo dicho anteriormente y lo señalado por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, concluye esta alzada, que debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado JOSÉ GREGORIO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto del ciudadano HENRY SAÚL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número [...], declarando la nulidad del fallo objeto del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el profesional del derecho abogado JOSÉ GREGORIO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto del ciudadano HENRY SAÚL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su primer aparte ejusdem en relación con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Carolina Silva Rodríguez.
SEGUNDO: Queda ANULADA por inmotivada la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y en consecuencia se REPONE la causa al estado en la celebración nuevamente de la Audiencia de Presentación de Imputado, con un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados. Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano HENRY SAÚL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número [...], por estar presuntamente relacionado en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su primer aparte ejusdem en relación con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Carolina Silva Rodríguez, y en observancia estricta a los criterios establecidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, nuestra Carta Magna y la ley especial, dejando a criterio del juez sustituto o jueza sustituta el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
(PONENTE)
SECRETARIA
ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ
ASUNTO: KP01-R-2016-000616
OrlandoJ.AlbujenC
MaríaJ.Paradas