REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2016
206° y 157°


ASUNTO: KP01-R-2016-000496
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-010592

JUEZ PONENTE: ABG. ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, titular de la cédula de identidad numero [...], quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta recurso de APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 18 de julio de 2016. Esta sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procede a emitir el pronunciamiento a que dé lugar en cuanto al recurso de apelación aquí interpuesto y lo hace en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

RECURRENTE: CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.922, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, titular de la cédula de identidad numero [...].

CONDENADO: JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, titular de la cédula de identidad numero [...].

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRISTINA CORONADO AZUAJE, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, comisionada por la Dirección General del Ministerio Público.

VÍCTIMA: Adolescente de 13 años de edad para el momento de los hechos (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes, en su condición de defensor privado del ciudadano Junior Oswaldo Pedroza Medina, presentó recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ahora artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 109 ahora artículo 112 numerales 2 y 3, en la cual plantearon entre otras cosas, lo siguiente:

(…Omissis…)

Yo, Carlos Eduardo Moratino Reyes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula(sic) de Identidad número V-3.690.410, Abogado en ejercicio de su profesión , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 20.922, domiciliado profesionalmente en la Calle (sic) Sucre, Edificio (sic) General Manuel Manrique, Planta (sic) Baja (sic), Oficina (sic) 08, San Carlos, jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado (sic) Cojedes y quien con el carácter de Defensor(sic) de Confianza(sic) del ciudadano Júnior Oswaldo Pedroza Medina, quien es de nacionalidad venezolana, de Diecinueve(sic) (19) años de edad, Deportista (sic), titular de la Cédula(sic) de Identidad(sic) número [...] y residenciado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona (sic) 01, Torre (sic) “E”, Apartamento (sic) 03, San Carlos, jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado(sic) Cojedes, y quien forma parte del Asunto número HP21-P-2015-010592 de la numeración interna llevada por ese Tribunal; y siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en su dispositiva por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Cojedes, en fecha Trece (13) de Julio del año Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (2016) fecha esta en la cual el ciudadano Juez se reservó el lapso legal para su publicación y una vez como fue impuesto mi patrocinado de la imposición del texto integro de la sentencia también ya publicada, y publicada y por conducto de ese mismo Tribunal, ante la honorable Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Lara, ocurro a los efectos de exponerles y solicitarles lo siguiente:
Capítulo I
Antecedentes del Caso(sic) Ciudadanos(sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Lara, es el caso, que la ciudadana Luz Marina Requena de González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula(sic) de Identidad número V-10.657.031 y domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona número 14, Torre “F”, Piso 3, Apartamento número 3-6, San Carlos, jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado(sic) Cojedes; quien en representación y madre de la Adolescente Marbel Selena González Requena, quien es de nacionalidad venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula(sic) de Identidad(sic) número V-27.890.441 e igualmente domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona número 14, Torre “F”, Piso 3, Apartamento (sic) número 3-6, San Carlos, jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado(sic) Cojedes, se apersono a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Cojedes el día Ocho(sic) (08) de Septiembre(sic) del año Dos(sic) Mil(sic) Catorce(sic) (2014) con la finalidad de presentar formal denuncia en contra de mi patrocinado ciudadano Júnior Oswaldo Pedroza Medina ya plenamente identificado, sindicándole a través de la referida denuncia, de que el día Veinticinco (25) de Agosto (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), como a las 11,oo de la noche, mientras los padres de la adolescente y su hermana dormían, dicha adolescente veía televisión y refiere que en ese momento recibió un mensaje de mi patrocinado, pidiéndole agua, señalando además que ella misma le abrió la puerta, le buscó el agua y se sentó al lado de él, que posteriormente le tomo de su cabello, le llevó al cuarto, le quitó la ropa y la penetro, luego él se fue y la adolescente dice haberse quedado sola en el cuarto, siendo que desde el día 25 de Agosto(sic) del año 2014 hasta ese día 08 de Septiembre(sic) fue(sic) cuando se lo comunicó a la madre, todo esto según lo señalado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio. Véase además, que una vez como ha sido interpuesta la referida denuncia, el Ministerio Público ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Estado(sic) Cojedes tomar entrevista a la madre de la Adolescente (sic), de nombre Luz Marina González Requena, ya plenamente identificada, quien en su deposición señala, que según su hija, el hecho había ocurrido el día 25 de Agosto(sic) en horas de la madrugada, sin señalar de que año y que se enteró una vez que pasados varios días le contó lo sucedido, señalando además que ninguna persona llegó a percatarse del hecho, señala además que ese día ella estaba en la casa con su hija y estaban durmiendo y que hasta donde ella tiene entendido, su hija nunca había intimado con algún hombre y su Mamá (sic), al señalar textualmente lo siguiente: “yo estaba viendo televisión y mi hermana y mis padres estaban durmiendo en otros cuartos contradiciendo lo referido por su madre, cuando señala en su entrevista que en Apartamento(sic) solo estaban la madre y la hermana de la adolescente, como así contradice lo dicho por su hermana cuando esta señalo en su entrevista que solo se encontraban su hermana y su mamá, nunca llegaron a señalar que el padre de la adolescente se encontrara en el apartamento en ese momento. Véase además que en la deposición de la adolescente se lee, “me dijo que le quitara los pantalones, yo tuve que hacerlo...” sigue señalando ahora, “ él se quitó un pantalón que tenia puesto” y de todo esto bien extraño es, que nadie de los que allí se encontraban en el apartamento haya escuchado algún ruido con todo esto que narra la adolescente. Ahora bien, con respecto a una de las respuestas dadas por la adolescente, específicamente a la segunda, cuantas veces fue(sic) penetrada, contestando, “pero fueron varias veces” y que de haber sido de esa manera, el Reconocimiento Médico Legal habría arrojado otros resultados. Por otra parte, y con respecto a que si conocía de vista, trato y comunicación a mi patrocinado, ella contestó “ No, lo he visto 4 o 5 veces, contradiciendo lo dicho por la madre cuando esta señala “ellos juegan juntos en la cancha”, como también la hermana de la adolescente ha señalado que ellos juegan voleibol en la cancha de los iraníes y como es que además tiene conocimiento de donde trabaja, la dirección exacta de donde vive, cuando señala, “ el puede ser ubicado en Farmatodo, es cajero y señala la dirección exacta de donde vive.
Todo ello es contradictorio a la realidad o a la verdad verdadera, y por que(sic) es contradictorio?, porque si detalladamente le damos lectura En(sic) el hecho investigado como en el transcurso del Juicio, nunca se llegó a evidenciar ni a probar la violencia del supuesto hecho, más bien podría haber sido un hecho consensual entre las partes, si observamos las pruebas promovidas por la defensa y que forman el conjunto de mensajes que se enviaron las partes, lo que demuestra que de haberse producido un hecho, fue consensual, que nunca llego a haber violencia en el supuesto hecho; y si observamos el vaciado de contenido y Experticia al usuario de FACEBOOK HANKOT 15 @ HOT MAIL. COM. CLAVE: ANATEAMO 1995, experticia esta que evidencia el que la supuesta víctima se comunicaba con Junio(sic) de la siguiente manera, entre otras:
Del Recurso de Apelación
Con fundamento en lo consagrado en la Sección Séptima, del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, Artículos 108 y 109 en sus ordinales Ordinales(sic) 2 y 3 de la reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, a todo evento y sin convalidar las actuaciones del ciudadano Juez Víctor Ramón Bethelmy Medina en el transcurso de las audiencias de continuación del juicio oral y privado, atendiendo a que el mismo, en la audiencia de continuación del juicio oral y privado de fecha 30 de Mayo(sic) del año 2016, mi patrocinado, al momento de celebrarse la referida audiencia, solicito la palabra y con todo el respeto señalo, que en su derecho de palabra iba a decir algo que le había sucedido unos días atrás, en el plan cayapa celebrado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas(sic) de San Carlos, Estado(sic) Cojedes, y es que una vez que termino el plan cayapa, se le acercó un funcionario de ese cuerpo y le dijo que venía de parte del juez, que él quería cuarentiar, pero tenía que dar una cantidad de dinero, sacar a los abogados privados y nombrar un abogado público, por otra parte le señalo que él era inocente y que no tenía esa cantidad de dinero, solicitándole que se separara de conocer su caso porque no era imparcial, y así quedo(sic) escrito en el acta levantada de esa audiencia, cosa esta que llevo a la defensa a solicitarle al ciudadano Juez que se inhibiera de seguir conociendo del asunto, cosa que nunca llega a hacer, solo lo que señaló, deja constancia en el acta y posteriormente, sin fundamentación alguna la declaro(sic) sin lugar, contraviniendo lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial; posteriormente a ello, en la siguiente audiencia y atendiendo a que no llegó a darle importancia a la solicitud de la defensa, ésta en la propia audiencia interpuso una recusación sobrevenida a la que tampoco le atendió y la declaró sin fundamentación alguna sin lugar, pero pasado los días, hace constar a través de una resolución, que la recusación propuesta en su contra ya no era que la había declaro sin lugar, sino que la declara inadmisible, también sin fundamentación alguna y señalando unos elementos totalmente distintos a los planteados en la audiencia; pero no solamente ello, por causas que esta defensa desconoce, esa defensa fue revocada y se me designó Defensor(sic) Privado(sic) de Júnior y una vez que consta en el cuerpo del asunto tal designación, a través de un escrito acepto tal designación y solicito al Tribunal la juramentación correspondiente, de lo cual transcurrieron nueve días para que se me juramentara, siendo que se me notifico(sic) el mismo día de la audiencia de continuación del juicio, sin permitirme acceso al asunto; sin embargo me di por notificado y me presente en la audiencia, donde sin convalidar las actuaciones írritas e ilegales del propuesta por la anterior defensa en su contra del ciudadano Juez y formalmente le Recuso(sic) en mi propio nombre, fundamentando la misma en el Artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a la enemistad manifiesta entre alguna de las partes y en el caso que nos ocupa si la hay y ello generado por una serie de irregulares actuaciones de parte del ciudadano Juez en contra de mi persona, lo que generó el que interpusiera una Denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y que trajo como consecuencia que le aperturaran(sic) al ciudadano Juez Víctor Ramón Bethelmy Medina un procedimiento administrativo disciplinario en su contra y que está signado con el número 130027, como bien consta al cuerpo del asunto y además en la propia audiencia le hice del conocimiento al ciudadano Juez de que le había presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Cojedes, Formal Recusación(sic) fundamentada en el numeral 4to. del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que existe enemistad manifiesta entre el ciudadano Juez y esta defensa, siendo que posteriormente presente y dentro del lapso legal correspondiente las pruebas y fundamentaciones de tal recusación, APELO por ante ese Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 2 y para ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Lara, de la decisión dictada en la dispositiva por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Cojedes, e impuesto del texto integro de la sentencia el día 19 de Julio del año Dos(sic) Mil(sic) Dieciséis(sic) (2016) en la cual se Condena(sic) a Júnior Oswaldo Pedroza Medina a cumplir una pena de Dieciocho(sic) (18) años y Dos(sic) (02) meses de prisión por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, solicitando de esa Honorable Corte de Apelaciones y con el debido respeto, que el presente Recurso(sic) sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con(sic) Lugar(sic) en la definitiva, y en consecuencia sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito y sea revocada la señalada decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal del estado cojedes(sic) ya comentada y en consecuencia sea acordada a favor de mi patrocinado la Libertad(sic) Plena(sic), solicitando en consecuencia la nulidad de la dictada sentencia, resolviendo así el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Cojedes; recurso este que fundamento en lo consagrado en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia y el Articulo 109 ejusdem en sus ordinales 2 y 3, los cuales hacer referencia al Artículo(sic) 109 Ordinal(sic) 2.. Falta de motivación dela(sic) Sentencia, una vez que el ciudadano Juez, aún cuando la defensa promovió como prueba y admitida la misma el vaciado de contenido y Experticia al usuario de FACEBOOK HANKOT 15 @ HOT MAIL.COM. CLAVE: ANATEAMO 1995, y estos mensajes son solo parte de los que la adolescente Marbel le enviaba a mi patrocinado Júnior, silenció todos y cada uno del contenido de esta prueba, que de haberlo analizado y apreciado, hubiese observado y entendido que jamás en el hecho que se plantea nunca hubo violencia, que el acto fue consensual y en consecuencia el Juez de haberlo valorado de acuerdo a las máximas de experiencia otra hubiese sido la sentencia, una vez que la violencia es el acto esencial en ese tipo de delito. Podríamos entonce(sic) señalar que el fallo del ciudadano Juez es inmotivado, una vez que no tomo en cuenta todo el acervo probatorio en el juicio oral y privado para toma su decisión, haciendo una apreciación sesgada de la prueba. Por muy insignificante que se a una prueba se debe ponderar ya para desecharla por no guardar relación con el asunto o acogerla por ser útil, pertinente y necesaria para el proceso y el ciudadano Juez solenció(sic) esta prueba; es decir, el Juez debe analizar todo el acervo probatorio, sin que le este permitido hacer una valoración parcial y sesgado del mismo; valoración esta que debe verificarse asumiendo la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo establece el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario y obligante que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados , por consiguiente el Tribunal de Juicio número 02, contrariamente a lo señalado asumió la valoración parcial al no valorar todos y cada uno de los mensajes promovidos y admitido por la defensa a través del contenido y Experticia al usuario de FACEBOOK HANKOT 15 @ HOT MAIL. COM. CLAVE: ANATEAMO 1995, siendo ello lo que desvirtúa la violencia en el hecho que se imputo(sic).
Articulo 109. Ordinal 3. Quebrantamiento u omisión(sic) de los actos de formas sustanciales que cause indefensión.
El Tribunal 2 de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Enero(sic) de 2016, admitió como prueba documental el acta que contiene la Audiencia(sic) de Prueba(sic) Anticipada(sic) celebrada en fecha 12 de Enero(sic) de 2016, para que ello tenga todo su valor probatorio en el Juicio Oral, dicha acta entre otras cosas hace referencia a lo señalado por la victima, quien al responder a una de las preguntas hechas en la audiencia especial, cuando se le preguntó: Se te ocurrió proferir algún grito, respondiendo No. Por que(sic) razón, yo tenía miedo que pasaría con mi mamá. Solamete(sic) me toco(sic) por el cabello y me llevó a cuarto, sin que hubiere opuesto resistencia. El ciudadano Juez no permitió la evacuación de esta prueba, donde a través se pudo demostrar que jamás hubo violencia de parte de mi patrocinado y al no permitir la evacuación de la prueba señalada, se violento la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y con ello el debido proceso.
Capítulo V
De los Derechos de los Acusados
El nuevo Sistema(sic) Penal(sic) Venezolano(sic), está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José de Costa Rica, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido(sic) Proceso(sic), consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción(sic) de Inocencia(sic), consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia fírme(sic).
(…)
Capítulo V
Del Petitorio
En razón de todas y cada una de las consideraciones, tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas en los capítulos precedentes, es por lo que he ocurrido ante esa honorable Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Lara, a los efectos de interponer en nombre de mí patrocinado, el presente Recurso(sic) de Apelación(sic), en contra de la decisión dictada en dispositiva por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 02 de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Cojedes de fecha Trece(sic) (13) de Julio(sic) del año Dos(sic) Mil(sic) Dieciséis(sic) (2016) e impuesta en su texto integro el dia 19 de Julio del año 2016, y con la solicitud y el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso(sic) sea Admitido(sic), Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la Definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, y sea decretada la nulidad de la Sentencia(sic) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Cojedes ya referida, a través de la cual condena a mi patrocinado Júnior Oswaldo Pedroza Medina, a cumplir una pena de 18 años y 2 mese(sic) de prisión por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y en consecuencia sea acordada a favor del mismo su Libertad(sic) Plena(sic).

(…Omissis…)

(Subrayado y resaltado del recurso de apelación citado)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se observa de las actas que conforman el presente asunto penal, específicamente del folio tres (03) al folio nueve (09) de la pieza cuatro (04), que la ciudadana abogada ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en fecha 26 de julio de 2016 presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Quien suscribe, abogado ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 286 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 113, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-010592, (HP21-R-2016- 000209) MP-399378-2015, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto en contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de julio de 2016, en la cual CONDENÓ, al ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercera aparte del artículo 43, de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARBEL SELENA GONZALEZ REQUENA, a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION(sic). A tal efecto fundamento la contestación del referido recurso de apelación en los siguientes términos:

RELACION (sic) DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN,
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron en fecha 25/08/2014, aproximadamente a las 11:00 pm, la adolescente MARBEL SELENA GONZÁLEZ REQUENA, de trece (13) años de edad, para el momento de los hechos, se encontraba en su residencia ubicada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 14, torre F, piso 03, apartamento 3-6, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, cuando hace acto de presencia el ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, el cual era su compañero de equipo de voleibol, donde al ingresar a la referida residencia y luego de conversar con la adolescente procede tomarla por el cabello, la llevó a una de las habitaciones de la residencia, la despojó de su vestimenta, la arrojó sobre una cama, donde le tapó la boca con las manos, se montó encima de ella y la penetró con su miembro viril por la vagina, para posteriormente huir del lugar.

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en dos razones, las cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera:
“... una vez que termino(sic) el plan de cayapa, se le acercó un funcionario de ese cuerpo y le dijo que venía de parte del juez, que el(sic) quería cuarentiar (SIC)... cosa esta que llevo a la defensa a solicitarle al ciudadano juez que se inhibiera de seguir conociendo del asunto... en la propia audiencia interpuso una recusación... a la que tampoco le atendió... sino que la declara inadmisible... recurso este que fundamento en lo consagrado en el articulo(sic) 108 de la Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y el articulo(sic) 109 Ordinal 2 Falta de Motivación de la Sentencia...”.
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION(sic) FISCAL.
En primer término, sostiene la defensa técnica que el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el juzgador no indico las razones por las cuales resolvió condenar a su defendido por la comisión de los delitos que le fueron endilgados por la vindicta pública.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.
Es así como, motivar un fallo implica “...explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...’’. (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño).
Por otra parte,...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A11-428, con ponencia para esa época de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
"... Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Organos(sic) Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido tos motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...
... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...
...Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...
...En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...
...El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...”.
Por otra parte, sorprende a la vindicta pública, el hecho de que los recurrentes precisan que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, y sin embargo, vemos como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, expresa los elementos probatorios que el juzgador explano en su decisión, indica de que manera los valoro el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la sentencia es inmotivada, como el impugnante conoce los fundamentos que utilizo el sentenciador para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos?
La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que el juzgador de instancia efectivamente motivo su fallo, y plasmo las razones que le llevaron a arribar a una conclusión jurídica desfavorable al acusado, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con base en este argumento.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponaa fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva de! artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538],
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”. (Subrayado y Negrillas Propias).
Tal circunstancia permitió a cada una de las partes el conocer dichas razones, y poder evaluar si estas(sic) se encontraban ajustadas a derecho y contestes con el ordenamiento adjetivo penal que orienta la labor de juzgamiento, siendo que a criterio de la vindicta pública, en el caso que nos ocupa, tales requerimientos fueron plenamente satisfechos por el juzgado recurrido.
De lo anterior se colige, que ciertamente el tribunal ad quo, con base en lo probado en el curso del debate, plasmo en el contenido del fallo adversado, los elementos que consumaron cada uno de los reprochables imputados al acusado de autos, por ende, la conducta motorizada por el sindicado de autos se encuadra plenamente en el verbo rector que rige el ilícito que le fue endilgado, por lo que la decisión emitida por el juzgado de instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho.
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.
De tal manera, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de los cuales dieron origen a su decisión.

Siendo el caso, que precedente a ello, el ciudadano Juez indica de donde(sic) sacó tal convencimiento, indicando cada una de las deposiciones valoradas por éste para arribar a tal conclusión; analizando el testimonio de los funcionarios actuantes, de los expertos y de los testigos presenciales.
Por otra parte, manifiesta la defensa técnica en su escrito recursivo, que se trato de un acto consensual entre las partes por los mensajes de texto compartidos entre ambos, para lo cual resulta necesario discriminar los mismos, y se puede observar donde la víctima le manifiesta al imputado de autos en todo momento querer verlo, pero en ningún momento le manifiesta su consentimiento para mantener relaciones sexuales; la víctima se presenta esquiva ante ese tipo de comentarios, y uno de los mensajes le pregunta al imputado: “Querías verme o desnudarme? Yo no quiero eso contigo”. También manifiesta la víctima en todo momento no estar segura de querer hacer el amor y sentir miedo.
En cuanto al Reconocimiento Médico Legal practicado por el Médico Forense Dr. Jesús Herrera, el cual al ser discriminada dicha experticia con el testimonio del experto en el Juicio Oral y Público, quedo demostrado que la víctima presentaba una desfloración antigua, entendiéndose por antigua que se trataba de más de ocho días sin especificar una fecha.
En tal sentido, se puede observar que el ciudadano Juez de Instancia si cumplió con la motivación de los hechos en el presente caso. Pues, al analizar los mismos, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogantes: ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde ocurrieron los hechos?, explanando así la hipótesis táctica probada en juicio. Asimismo, el recurrido explicó detalladamente cómo llegó a tal conclusión, concatenando cada una de las deposiciones de los funcionarios actuantes, de los testigos presenciales, así como del contenido de las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal, para posteriormente encuadrar la conducta desplegada por el imputado de autos en el ilícito penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercera aparte del artículo 43, de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARBEL SELENA GONZALEZ REQUENA. Por lo que considera esta Representación Fiscal que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este particular.
Siendo así, se puede observar que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que el Juez Ad quo valoró de manera correcta las deposiciones de los distintos órganos de prueba, justificando la razón por la cual le daba pleno valor probatorio a cada una, adminiculándolas entre sí para luego formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado. Aplicando el razonamiento lógico y las máximas de experiencia, decisión que se encuentra totalmente ajustada a derecho.
En su escrito de Apelación, el Quejoso(sic) hace referencia nuevamente a la recusación intentada en contra del Juez de Juicio, para lo cual resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia signada con el No. 2090, dictada en fecha 14-12-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien dejó establecido lo siguiente:
”... Dicha circunstancia era suficiente para que el propio juez recusado declarara la inadmisibilidad de la recusación propuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo(sic) 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y proced¡mentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez... (SIC) De la letra jurisprudencial antes expuesta, se constata que la recusación interpuesta fuera del plazo que exige el legislador, puede ser declarada inadmisible por el juez recusado, ya que en ningún momento existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino sobre los presupuestos de procedibilidad...”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/07/2013, Exp.13-0565 con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS GUTIERREZ, estableció lo siguiente:
"...sin embargo, para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como los estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2001, (caso “Rosario Fernandez de Porras y otro”) ratificada por esta sala en Sentencia N° 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:

“...La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (...), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es admisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...". (Resaltado añadido).
De lo anterior, ciertamente se desprende que en todos aquellos casos en los cuales la recusación contra un funcionario judicial sea interpuesta fuera de la oportunidad legal, esto es, de manera evidentemente extemporánea, o cuando fuere intentada de manera infundada, escueta, lacónica, sin expresar los motivos legales que la hagan procedente, tales circunstancias son suficientes para que el propio Juez recusado declare la inadmisibilidad de la misma, debido a que el incumplimiento de las exigencias formales y/o procedimentales establecidas claramente en la ley para dar cumplimiento a la prosecución del trámite recusatorio dará lugar a tal declaratoria, ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez, tal como lo dispone el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es importante destacar que la defensa técnica en su escrito recursivo, no indico los fundamentos jurídicos que sustentan su petición, por lo tanto, mal podría esa Honorable Corte de Apelaciones declarar con lugar dicha solicitud.
Finalmente el recurrente señala en su escrito que: “solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA”, circunstancia de que tal requerimiento debió haber sido hecho mediante otro medio de impugnación, toda vez que tal supuesto no está dentro de los motivos taxativamente señalados por el artículo 112 de la Ley Especial, en virtud de lo cual la referida denuncia no debe ser admitida por cuanto incumple con el tercero de los requisitos de impugnabilidad objetiva.
Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R10-274 de fecha 07/10/2010, sostiene: “...la tutela judicial es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público...”
En ese sentido, ha señalado la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, concretamente en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 100 de fecha 28 de enero de 2003, lo siguiente:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades. En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales...

Sorprende al Ministerio Público, a pesar de dar contestación Formal al recurso que impetra el quejoso, que la Defensa Técnica recurre ante la decisión emanada del Juez ad quo, sin ni siquiera alegar los fundamentos de derecho por la cual denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, pues el mismo se refiere al articulo(sic) como lo son 108 y 109, en sus ordinales 2 y 3, los cuales no concuerdan en lo absoluto en las formalidades que establece la Ley Especial, para fundamentar el Recurso de Apelación de la sentencia in comento, da la impresión que la defensa desconoce la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer de una Libre de Violencia, la cual entro(sic) en vigencia el 28 de noviembre del 2014, de esta manera considera el Ministerio Público que dicho Recurso es infundado, y por lo tanto debe ser declarado inadmisible por infundado en cuanto a derecho se refiere, sin embrago, el Estado Venezolano dio(sic) formal contestación al mismo.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR. el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, en contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de julio de 2016, en la cual CONDENÓ, al ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercera aparte del artículo 43, de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARBEL SELENA GONZALEZ REQUENA, a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS v DOS (02) MESES DE PRISION.

IV
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, en contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Cojedes, y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de julio de 2016.
(Omissis)
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia impugnada publicada en fecha 18 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)
Este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Cojedes, constituido mediante Tribunal Mixto, actualmente presidido por el juez profesional que suscribe Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA pasa a publicar sentencia definitiva dictada de manera in extenso en la causa que se le sigue al acusado seguida al acusado: JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, titular de la cédula de identidad [...], de 19 años de edad, residenciado en el Completo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 01, torre E, apartamento 03, San Carlos Estado(sic) Cojedes. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente MABEL se reservan los demás datos por mandato de ley. Se deja constancia que el presente juicio oral y público se realizara sin toga en virtud de que no tenemos energía eléctrica. Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 327 dql Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11-04-2016, siendo las 01:04 horas de la tarde, se constituyó el tribunal mixto en la sala de audiencias signada con el numero 01; y después de verificada la presencia de las partes, antes de iniciado el debate el fiscal sexto Wilfredo López solicito el derecho de palabra y solicito se realizara el debate de forma privada a los fines de salvaguarda el pudor de la adolescente el tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa a la cual no se opuso a dicha solicitud y el tribunal ordeno al alguacil trancara la puerta a los fines de que el juicio se realice de forma privada, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como juez profesional el abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, juez de primera instancia en lo penal en función de juicio N0 02 del circuito judicial penal del estado Cojedes.

(…)

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se incorporar por su lectura EXPERTICIA SOCIAL de fecha 26 de Junio de 2015, inserta en el folio (32)
El juez sentenciador le da pleno valor probatorio ya que la misma fue realizada por funcionarios adscritos del departamento multidisciplinario del Ministerio Publico la cual goza una total credibilidad al respeto en virtud de que la misma realizo varias entrevistas a la adolescente y a través de la misma logro determinar que misma fue objeto de una posible violación o abuzo sexual.
Se incorporar por su lectura CONTENIDO DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°133 -
El juez sentenciador le da pleno valor probatorio a la prueba técnica ya que la misma fue realizada por funcionarios adscritos del departamento del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas y los mismos dejaron constancia a través de dicha prueba que el lugar donde ocurrieron los hechos existe.
SE ACUERDA INCORPORAR POR SU LECTURA INFORME PSICOLOGICO DE LA PRIMERA PIEZA-
El juez sentenciador le da pleno valor probatorio ya que la misma fue realizada por funcionarios adscritos del departamento multidisciplinario del Ministerio Publico la cual goza una total credibilidad al respeto en virtud de que la misma realizo varias entrevistas a la adolescente y a través de la misma logro determinar que misma fue objeto de una posible violación o abuzo sexual.
SE ACUERDA INCORPORAR POR SU LECTURA INFORME PSICOLOGICO DE LA PRIMERA PIEZA
El juez sentenciador le da pleno valor probatorio ya que la misma fue realizada por funcionarios adscritos del departamento multidisciplinario del Ministerio Publico la cual goza una total credibilidad al respeto en virtud de que la misma realizo varias entrevistas a la adolescente y a través de la misma logro determinar que misma fue objeto de una posible violación o abuzo sexual.

SE ACUERDA INCORPORAR POR SU LECTURA CONTENIDO DE ACTA PROCESAL PENAL, MENSAJES DE FACEBOOK DE LA PRIMERA PIEZA-
en relación a estas pruebas documentales las cueles fueron promovidas en su oportunidad por la defensa la cual consta de una infinidad de mensajes entre el acusado y la víctima, el tribunal le otorga pleno valor probatorio a las misma ya que se desprende de estas conversaciones que efectivamente si existió un acercamiento entre ambas personas y se observa a través de los mensajes como el acusado fue sugestionando, has el punto que le exigía a la adolescente que después que la penetrara ella debía cada vez que él quería hacérselo ella debería hacerlo. Entre otros mensajes también se observo como la adolescente nunca estuvo de acuerdo con mantener relaciones sexuales con el ciudadano Júnior Medina.
SE INCORPORA POR SU LECTURA EVALUACION MEDICO FORENSE PRACTICADA A LA ADOLESCENTE

El juez sentenciador le da pleno valor probatorio a la prueba técnica ya que la misma fue realizada por el médico forense adscritos del departamento del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas y los mismos dejaron constancia a través de dicha prueba que la adolescente tiene desgarros antiguos.
Sin duda alguna de los testimonios rendidos por Maribel datos reservados así como también de los testimonio de su hermana y de su mama estos tres testimonios castraron claridad y precisión en las ideas expresadas en sus manifestaciones y en las abundantes respuestas realizadas en el interrogatorio y al ser concatenadas y entre lazadas entre si se observan que hay coherencia entre sus declaraciones motivo por el cual este tribunal corresponde evaluar el testimonio que fue recibido, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incrimina torio; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este tribunal llegó al convencimiento que la ciudadana Maribel demás datos reservados , como víctimas del presente proceso son testigos cualificados que poseen un status especial y su testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque su deposición no fue la única prueba de cargo en el proceso, ésta exige una cuidada y prudente valoración por parte de este tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. La declaración del perjudicado se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este juez para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso.
con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y las víctimas, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad de los testimonios, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado en sí y con el testimonio de su hermana que clemente dijo que a pesar que no vio nada porque estaba dormida observo a su hermana retraída, nerviosa y escucho cuando su mama increpo a Maree y esta le dijo delante de ella que Júnior Medina la había violado que había abusado de ella y que ella jamás había querido que el hiciese ese hecho al igual que la mama de Maribel que al igual que su otra hija dijo que no vio nada por qué estaba sedada y además tenía los ojos vendados, para el día que se cometió el hecho, pero
y si bien se observa que sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Los testigos fueron conteste al señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es decir que si quedo determinado que los testigos pudieron escuchar de parte de de la victima Maree que la misma fue abusada sexualmente en su propia casa por un ciudadano mayor de edad (21 años) y que para el momento la adolescente tenía 13 años, edad está señalada por los píscalos que no está madura es decir carece de experiencia, experiencias estas que hacer que las personas tomen decisiones como personas adultas, que efectivamente el ciudadano Júnior medina efectivamente utilizo esa experiencia para manipular, engañar, sugestionar a la adolescente para poder acercarse a ella y luego abusar de esa confianza para abusar de ella, tal como lo ha señalada la misma adolescente el día que rendid su declaración,
Con precisión logró este juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo imputado por el ministerio público y ratificado en el juicio oral y público, ya que el acusado, abusando de la inocencia de la adolescente logro abusar sexualmente de ella, lo cual da plena veracidad de que la calificación jurídica adecuada al hecho en el cual se encuentra incurso el ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA y que quedó debidamente comprobada con la evacuación de las anteriores probanzas los delitos de coautor en el delito de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la ley orgánica para una vida libre de violencia , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Maribel, demás datos se reservan por mandato de ley,
Por todos los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este tribunal unipersonal con competencia plena considera que el cuidadoso JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, venezolano, natural de san Carlos estado Cojedes, titular de la cédula de identidad [...], de 19 años de edad, residenciado en el complejo habitacional Ezequiel Zamora, zona 01, torre e, apartamento 03, san Carlos estado Cojedes es culpable, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra; por haber quedado plenamente probada su autoría en los hechos debatidos.

(…)
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este tribunal unipersonal de primera instancia en funciones de juicio n° 2 del circuito judicial penal del estado Cojedes con competencia plena en los delitos de violencia contra la mujer, v administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, declara culpable y condena: al ciudadano; JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, titular de la cédula de identidad [...], de 19 años de edad, residenciado en el Completo Habltacíonal Ezequiel Zamora, zona 01, torre E, apartamento 03, San Carlos Estado(sic) Cojedes a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) años y dos (02) meses de prisión por la comisión de los delitos de; violencia sexual agravada previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la ley orgánica para una vida libre de violencia. Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zulema de Merchán. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del código orgánico procesal penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. Pedro rondón a.C., emanada de la sala(sic) constitucional(sic)del tribunal(sic) supremo(sic) de justicia(sic).

(…Omissis…).

(Resaltado del fallo citado)

DE LA AUDIENCIA ORAL
Celebrada por ante esta sala en fecha 06 de diciembre de 2016, la audiencia oral y privada de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se dejó constancia de lo manifestado por cada una de las partes, dicha acta de audiencia corre inserta al folio cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) de la pieza número tres (03) del presente expediente, donde entre otras cosas tenemos:
(omissis)

En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 112 Y 114 DEL LEY ORGANICA(sic) SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidente conformada por los/as Juez/a Profesional(sic), CAROLINA MONSERRATH GARCIA(sic) CARREÑO (Presidenta de la sala), el Juez Profesional ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO (Ponente), y la Jueza Profesional MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ como secretaria de sala Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ y el alguacil designado, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que COMPARECE LA REPRESENTANTE DE LA VICITMA(sic) LUZ MARINA REQUENA DE GONZALEZ(sic), titular de la cedula(sic) de identidad N° V- 10.657.031 debidamente acompañada de su representada de identidad omitida, la Defensa Privada ABG. JANNAN NAIM NIM IPSA N° 233.684 y ABG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA IPSA N° 39.575, el ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, titular de la cedula(sic) de identidad N° V- 24.741.614, de quien se realizo el traslado efectivo, dese el cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos estado Cojedes, la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado(sic) Lara Abg. Cristina coronado(sic). Se procede a dar una(sic) resumen del motivo de la audiencia fijada por esta corte de apelaciones, por lo que de inmediato se le da el derecho de palabras a los intervinientes. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, QUIEN EXPUSO: buenas tardes como punto previo al abordaje del caso, quiero ratificar el escrito de recurso interpuesto por la defensa anterior, y ratifico el mismo en su totalidad, el recurso al que se hace referencia esta en dos causales una de ella la falta de motivación, de la lectura de la decisión se observa que hay existencia de la violación del Código orgánico Procesal Penal, en donde indica que la misma no está debidamente fundamentada, la decisión lo que hace es plasmar las exposiciones de los testigos y que fueron plasmadas por la secretaria de juicio en ese entonces por lo que no hay una relación del hecho con el derecho, el tribunal, no estableció las motivos y circunstancias por las cuales llego a su conclusión, el juez de juicio lo que hace es solo plasmar una decisión in extenso, no hace las consideración(sic) el porqué los llevo a tomar esa decisión, la doctrina es reiterada en la cual señala que la decisión debe explicarse por sí misma, el juez debió se amplio para poder establece el motivo del porque llego a su decisión, esto no es más que el vaciado de lo que se dijo en el juicio, es además al folio 174 en lo dictado por el tribunal y el tipo pena(sic), aquí se le imputo(sic) el delito de violencia sexual, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en la decisión se señala que la misma fue abusada sexualmente por un ciudadano mayor de edad, y así se lee en el expediente, se deja constancia que la defensa lee un extracto de la decisión de la sentencia en el cual indica el tipo penal de abuso sexual, a la luz del tipo penal, el juez tuvo que motivar donde estaba la violencia, la amenaza de la cual era objeto la víctima, aquí está plasmando que fue seducida, no de algún tipo de hecho de violencia que constriña, o que se observe una amenaza, hay una segunda denuncia, como el quebrantamientos de actos que causen indefensión, como lo fue la evacuación de la práctica de la prueba anticipada, el juez de juicio al momento de la evacuación al momento de sentenciarlo, omitió valorar y pronunciarse en torno a esa circunstancia, adicionalmente a ello, existe un vaciado de una mensajes de facebook entre la víctima y el imputado a lo que tampoco el juez realizo un pronunciamiento, por lo que existe una violación a la tutela judicial efectiva, ya que debió el juez tomarlo y plasmarlo en su decisión, si es porque tuviera no convicción debió plasmarlo, y ella radica en la forma en cómo el tribunal llego a la convicción de la culpabilidad de Junior Pedroza, curso(sic) por ante esta corte una recusación que fue interpuesta por el juez de control, y lo que eso afecto(sic) al juez, y la cual fue declarada sin lugar por esta corte, el tribunal por la forma en que se sucedieron los hechos, interpongo ello como nulidad en este acto, dado al hecho que tiene que ver con la participación del acusado y esta defensa estimo(sic) plantearla en esta corte, el 04 de julio se designo al abogado Carlos Moratino, y eso consta al folio 13 de la pieza 3, y el tribunal se constituye y no le notifica a la defensa, y le solicita un defensor público a Junior, y el defensor después de interponer escrito, se dio continuación al proceso, y a mi defendido le dio un desmayo, y ese mismo día por solicitud de la defensa público(sic), el fue llevado al médico de la Dar, el doctor de la Dar, informo(sic) que él estaba deshidratado, y muchas evacuaciones ese día el fue trasladado al hospital de San Carlos, y el médico tratante determinar(sic), síndrome de diarreica(sic) agudo(sic), y amibiasis y ordeno(sic) su internamiento, y los funcionarios aun así se los llevan al centro penitenciario, y el médico forense indica las condiciones en que se encuentra, y el día de la audiencia para la continuación del juicio el no puede comparecer, no porque no quiso sino por su estado de salud, y la fiscalía solcito(sic) la contumacia y el juez lo acordó, y se siguió el caso en ausencia de él, y el juez ese día declaro(sic) cerrado el juicio y tomo(sic) su decisión, y declaran culpable a junior y el no estaba presente, el se entera que tiene una decisión cuando el juez puede que lo trasladan a la sala para imponerle de la decisión, pero solo(sic) asiste el(sic) a la sala, no notifican a la defensa, teniendo Junior, la posibilidad de declarar o no en el juicio, es por lo que se plasma en este acto la nulidad, en cuanto a la nulidad absoluta del proceso que debe ser declarara con lugar y consecuencialmente debería anularse la decisión y establecerse un nuevo juicio, ya que el juez de manera poco objetiva, declarando la contumacia cuando esta nunca existió, y el Tribunal supremo indica que es una acto volitivo del acusado la prosecución del proceso y en este estado el mismo tenía problemas graves de salud, es por ello que solcito se sirva anular la decisión del juez de juicio, y se ordene la realización de un nuevo juicio con las garantías constitucionales. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JANNAN NAIM NIM, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, QUIEN EXPUSO: No deseo agregar más nada, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL VIGESIMA(SIC) DEL MINSITERIO(SIC) PUBLICO(SIC) ABG. CRISTINA CORONADO, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, QUIEN EXPUSO: comisionada como he sido por mi fiscal superior, estoy dando auxilio a la Fiscalía de Cojedes, establece la defensa dos denuncias, en primer lugar la falta de motivación, en cuanto al primero, solicita esta fiscalía, se ratifique la sentencia de la Sala de Casación, en la cual indica los motivos de la sentencia, observa esta representación que el juez adminiculo(sic) cada uno de los medios probatorios que fueron traídos al debate, no puede creerse que hay inmotivación, porque se plasma el texto integro de los testigos, muy bien lo dijo la defensa la sentencia debe tener lo expuesto por los testigos en sala y que parte de ellos, lo llevaron a condición de motivar la sentencia, en segundo lugar el quebrantamientos de actos que le causa indefensión a su defendido, como lo es la prueba anticipada, la prueba anticipada no es más que un acto por el medio del cual se buscar evitar la doble victimización de la víctima, y a criterio de esta representación, fue valorada la prueba anticipada y todo ello a los fines de evitar la re victimización de la víctima aquí presente, en cuanto a la nulidad la contumacia está establecida como un mecanismo parta la prosecución del proceso, a los fines de evitar la interrupción por parte de la defensa y del acusado, si observamos el presente juicio estaba a término, y al momento dl cierre del debate el juez no tenia(sic) conocimiento de estos supuestos, y aparte de ello, declarar una nulidad absoluta que retrotraiga el juicio, sería una daño a la administración de justicia, al estar debidamente representado como lo señala la constitución y al haberse evacuado todos los medio(sic) de prueba no se evidencia ninguna violación a sus derechos constitucionales, motivo por lo cual solicito se declare sin lugar el recurso de apelación, y en cuanto a la nulidad sobrevenida, solicito sea revisada el asunto y vena que el juzgador no constaba con estos informes que indica el defensor, no puede alegarse una recusación no respuesta para esta defensa y que en base a ella indica la defensa que resulta la sentencia condenatoria, por lo que mal podría decirse que el criterio del juez estaba subjetiva ya que no estaba resulta la recusación, por lo que solito sea declarar sin lugar. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° v- 24.741.614 QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: “a viva voz que si desea declarar, solo quiero decir que me considero totalmente inocente de lo que se me indica ”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, EN SU CONDICION(SIC) DE RECURRENTE, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS Y QUIEN EXPUSO: no es que yo este oponiéndome a los motivos de la recusación que el haya sido condenado, sino que observemos la forma en que se llevo a ese convencimiento, porque a la violación y que se le designara a un defensor público, como p(sic) para que el juez haga lo que quisiera, y la duda llama la atención porque le llama a un defensor público, si había un defensor privado, porque se hace todo a la ligera, porque se llega de manera atropellada a esa convicción, no se deja declarar a él en el juicio, y en cuanto a la contumacia la declaratoria de contumacia es previo a la culminación de juicio, ese día se recibieron pruebas y se llego a la conclusión que eran 18 años y dos meses, a parte me habla la fiscalía de la celeridad procesal, esa económica procesal no se puede tomar como ligereza que no puede ser violada por los jueces, los jueces no los pueden violentar, nosotros estamos obligados a respetar esa normativa, el permitirla quiere decir que el juez puede hacer lo que quiera a espaladas(sic) de las partes y no es lo que nos dice el Tribunal Supremo de Justicia, los invito a que observan que ese mismo día llego el oficio del CICPC que indica que Junior no quera salir, y el mismo funcionario trate ese día las constancias medicas quería dice que él estaba en mal estado de salud que le impedían estar presente en el acto y de nuevo cuando hablamos de inmotivación debemos hacer hincapié que las decisiones in extenso indican un vaciado de lo que indican las partes y después hay que establecer cuál de esos elementos me llevan a la convicción o no de los hechos, la ciudadano fiscal menciono que la existencia del tipo penal el juez debió establecer los hechos de la violencia, entones como llega el juez a su decisión sino está probado y no existe en el proceso elemento alguno que indique alguna violencia, que pudiera presumir que el ciudadano Junior haya constreñido a la víctima, bajo alguno de los supuestos de la ley en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio, con un juez distinto. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JANNAN NAIM NIM, EN SU CONDICION(SIC) DE RECURRENTE, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS(sic) Y QUIEN EXPUSO: no deseo acotar nada. Es todo SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCAL VIGESIMA(SIC) DEL MINSITERIO(SIC) PUBLICO(SIC) ABG. CRISTINA CORONADO, EN SU CONDICION(SIC) DE RECURRENTE, A LOS FINES DE QUE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS(sic) Y QUIEN EXPUSO: me refiero a los 5 puntos de la defensa, en cuanto al pretender o no una venganza de una recusación, solicito que se verifique como indica en el escrito afectación(sic) en el fuero interno del juzgador, y de allí partimos que esta(sic) no puede ser hilada con la otra, porque no estaba resuelta, si hubiese una denuncia en contra del juzgador si estuviera, pero en este caso no estaba resuelta, no podemos pensar en algo que no ha ocurrido, indica que el juez violento el proceso, todas la audiencias se hizo en el tiempo establecido, no había premura, si observamos que el juez hubiese realizo(sic) la audiencia antes del tiempo o hubiese escuchado gran cantidad de testigos teniendo otros en cola, se pudiera premunir que se hizo de manera apresurada, por lo que no se evidencia premura, en cuanto a lo que indica que el juez solicito un defensor publico(sic) para hacer lo que quiere, mi respeto para los defensores públicos a nivel nacional, cuando tenemos a juez que hace lo que no debe hacer en el caso que no hubiera solicitado a un defensor público, pero el juez hizo lo que debida hacer, sin importar lo rápida o no de su designación, el juez quería que él estuviera provisto de su defensa, indica además que no existe una violencia porque no hay un constreñimiento con una arma blanca o de fuego, esta corte especialísima, debe observar que aquí radica la capacidad de persuasión que tiene el adulto sobre su condición de vulnerabilidad de la víctima, indica que el juez actuó en contra de la norma, observa que hay un error, pues las actuaciones del juez están apegada a la norma, de ser así no estaríamos ni siquiera en la presente audiencia, y solicito que al momento de su decisión tomen en cuenta el desgaste de una víctima, en un juicio en donde quedo demostrada la responsabilidad el ciudadano Junior, es por ello que ratifica la petición que se hace en cuanto a que se declare sin lugar el recurso de apelaciones, así como la nulidad aquí interpuesta. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA DE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “buenas tardes yo considero que se haga justicia correspondiente a lo que diga la ley, es todo”. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión(sic) a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 03:45 pm

(Omissis).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de alzada determinado como ha sido que el vicio denunciado corresponde a la falta de motivación en la valoración del acervo probatorio, considera antes de realizar el análisis de fondo de lo planteado, realizar las siguientes precisiones en relación a la falta de motivación como vicio de sentencia:
La Inmotivación de un fallo se da “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado (el juzgador), conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006.
Por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado venezolano se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, lo que origina que la motivación sea una regla procesal, que debe reunir determinados requisitos, entre los cuales tenemos que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
La doctrina jurisprudencial establece que el deber de motivación radica en: “… manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”. Sentencia Nº 735 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0466 de fecha 18-12-2007.
El Tribunal Supremo de Justicia en relación al deber del juez de motivar la sentencia en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido criterios en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señala lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De igual forma la sentencia Nº 433 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0315 de fecha 04/12/2003, establece los requisitos que no deben faltar para una correcta motivación, los cuales son los siguientes:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Hechas las consideraciones anteriores observamos, que del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que para llegar a la sentencia condenatoria, el Juez a quo incurrió en una serie de errores en la valoración del acervo probatorio y la motivación de la sentencia, que indefectiblemente llevan a esta Alzada a considerar que efectivamente la sentencia se encuentra inmotivada, en razón que no expresó las razones de hecho y de derecho que constituyen la base de su decisión, según el análisis realizado a cada uno de los medios de pruebas, obviando la presentación de los medios de pruebas como todo armónico formado por la reunión de todos los medios de pruebas que se eslabonan entre sí hasta llegar a un punto que representa la base de la decisión dictada. Esta valoración no razonada del a quo, trae como consecuencia que su decisión quede viciada de inmotivación, así quedó demostrado, cuando valoró los medios de pruebas de la siguiente manera:
(…)
SE ACUERDA INCORPORAR POR SU LECTURA CONTENIDO DE ACTA PROCESAL PENAL, MENSAJES DE FACEBOOK DE LA PRIMERA PIEZA-
en(sic) relación a estas pruebas documentales las cuales fueron promovidas en su oportunidad por la defensa la cual consta de una infinidad de mensajes entre el acusado y la víctima, el tribunal le otorga pleno valor probatorio a las misma ya que se desprende de estas conversaciones que efectivamente si existió un acercamiento entre ambas personas y se observa a través de los mensajes como el acusado fue sugestionando, has (sic) el punto que le exigía a la adolescente que después que la penetrara ella debía cada vez que él quería hacérselo ella debería hacerlo. Entre otros mensajes también se observo como la adolescente nunca estuvo de acuerdo con mantener relaciones sexuales con el ciudadano Júnior Medina.

(…)

En relación a esta valoración considera esta Alzada que la misma no se ajusta a los parámetros de la motivación, pues aún cuando le da pleno valor probatorio específicamente al contenido del acta procesal penal contentivos de los mensajes de Facebook, insertos en la primera pieza del asunto penal, no explica las razones del porqué considera que son suficientes para incriminar al encartado de autos, resultando necesario para el juzgador al darle valor probatorio, generar un análisis y comparación del contenido de los mensajes promovidos por el quejoso, y así expresar las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este aspecto decisorio por parte del juez.
En relación a la prueba documental representada por la prueba anticipada relativa a la declaración de la víctima, el quejoso señala que la misma no fue evacuada por el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; por tanto, una vez revisado el asunto penal, específicamente en el auto de apertura a juicio, inserta al folio cincuenta y tres (53) del la pieza dos (02) del asunto penal se verifica lo siguiente:
(…Omissis…)
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA, COMO SON:

Declaración en calidad de testigos a los ciudadanos AURY MAYERLE APONTE ROJAS, JULIO JOSE AGUIRRE FARFAN Y LUIS MIGUEL IZAGUIRRE REYES, C.I.: 20.952.051, 10.993.098, 24.710.411.
Se realicen las experticias correspondientes a los fines de dejar constancia sobre la existencia de una conversación vía facebook entre el imputado a de autos y la víctima adolescente.
Experticia Psicológica y Social a: JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, y la declaración de las ciudadanas EMYULHIT MONTERO Y LETICIA GAMARRA DE ORTIZ, adscritas al Hospital de San Carlos, Cojedes para que practiquen la referida experticia.
Se admite como prueba documental el acta que contiene la audiencia de prueba anticipada celebrada en techa 12-01-2016, ante este tribunal.

(…Omissis…)
(Subrayado y negrillas de esta Corte)

Ahora bien, verificado como ha sido el auto de apertura a juicio de fecha 14 de enero de 2016, inserta al folio cincuenta y tres (53) del la pieza dos (02) del asunto penal, se evidencia que el Juez del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, admitió como prueba documental el acta contentiva de la prueba anticipada de declaración de la ciudadana víctima, celebrada en fecha 12 de enero de 2016, no existiendo incorporación de dicha prueba en las actas de audiencias de juicio oral; asimismo, se evidencia que el a quo a la hora de fundamentar su sentencia condenatoria, no emitió pronunciamiento en cuanto a la no incorporación de la misma, considerando este Tribunal Colegiado que tal omisión constituye un vicio de inmotivación.

Sobre este punto, la misma Sala en sentencia Nº 303, del 10/10/2014, estableció:
...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
De igual manera, dicha Sala, en relación a la motivación, señaló en la misma sentencia, lo siguiente:
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Con base en lo anterior y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste al recurrente.
En tal sentido, resulta evidente que la denuncia interpuesta por el recurrente acerca de la falta de motivación de la sentencia, es acertada, pues en la recurrida no se razonó en forma lógica y analítica incurriendo con ello en una falta de motivación lo cual es violatorio de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera la consecuencia prevista en el artículo 175 eiusdem, toda vez que la inmotivación de la sentencia es violatoria de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que origina la nulidad la sentencia recurrida. Así se decide.
Así las cosas y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el numerales 2 y 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se observa el vicio de falta de motivación de la sentencia, debe en consecuencia decretarse la nulidad de la recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la decisión. Así se decide.
Ahora bien, en torno a las restantes denuncias planteadas en el recurso de apelación, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, titular de la cédula de identidad numero [...], dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 18 de julio de 2016 por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 13 años de edad para el momento de los hechos. (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO: Decreta la nulidad del fallo, por incurrir en el vicio de falta de motivación y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un tribunal de juicio distinto al que dictó la decisión.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano JUNIOR OSWALDO PEDROZA MEDINA, titular de la cédula de identidad numero [...]. Se ordena remitir de manera inmediata el presente Recurso de Apelación así como el asunto principal, a los fines de que el tribunal a quien le corresponda por distribución proceda a fijar y celebrar la audiencia de juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL,

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO




EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIERREZ
(PONENTE)



LA SECRETARIA,
ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO

ASUNTO: KP01-R-2016-000496