REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.
ASUNTO N°: KP01-R-2016-000429.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-012117.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

RECURRIDO: Tribunal Penal de Juicio de San Carlos, estado Cojedes.

IMPUTADO: MARCOS ELÍAS PÉREZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° [...].

PRECALIFICACIÓN FISCAL: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el ABG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión publicada en fecha 26 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Juicio de San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano MARCOS ELÍAS PÉREZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° [...], por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
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CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Provisorio en la causa seguida en contra del ciudadano MARCOS ELÍAS PÉREZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 26 de mayo de 2016, mediante la cual se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano MARCOS ELÍAS PÉREZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° [...], por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 08 de diciembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000429 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza Superior con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de diciembre del año en curso, se admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Provisorio en la causa seguida en contra del ciudadano MARCOS ELÍAS PÉREZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° [...], presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…Omisis…)

“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LÓPEZ (sic) MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal signado con el alfanumérico HP21-P-2013-012117, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION(sic), en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 26 de mayo de 2016, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1o, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION (sic).

Es el caso honorables magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron el día 24/08/2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando se encontraba la ciudadana TRINIS su concubino JOSÉ (sic) con sus dos hijos quienes estaban durmiendo uno de ellos la niña M.A.V.M. de dos (02) años de edad para el momento de los hechos en la residencia ubicada en el barrio La Floresta, calle Miranda, casa N° 4-63, Tinaquillo, estado Cojedes, donde también habitaba el ciudadano MARCOS ELIAS PEREZ RODRIGUEZ. En un momento la ciudadana TRINIS se dispone a ir a la casa de su suegra que está ubicada en frente de la mencionada residencia y su hija M.A.V.M de dos (02) años de edad se despierta y se va hasta la habitación de su tío MARCOS ELIAS PEREZ RODRIGUEZ (sic), en el momento en que la ciudadana TRINIS sale de su casa su concubino JOSE (sic) se encontraba afuera en el frente de la residencia, posteriormente al regresar TRINIS de la casa de su suegra, pasa por la habitación del ciudadano MARCOS ELIAS PEREZ RODRIGUEZ y se percata de que el mismo está arreglándose el pantalón, luego se va hasta su habitación y se dispone a cambiar de ropa a su niña M.A.V.M. para llevarla a casa de su abuela, y cuando lo está haciendo se percata de que el pantalón tipo mono que usaba su niña se encontraba mojado, al olerlo notó que tenía un olor similar al semen. Inmediatamente se va hasta la habitación de su tío MARCOS ELIAS PEREZ RODRIGUEZ y le pregunta que era esa sustancia que tenía la niña en el mono, y el (sic) le responde de una forma asustadiza que eso era orine de la niña, procediendo el ciudadano MARCOS ELIAS PEREZ RODRIGUEZ (sic) a escapar asustado de la residencia siendo visto por JOSÉ al momento de escapar. Posteriormente en las inmediaciones de la residencia se encontraba en labores de patrullaje una comisión policial perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía municipal de Tinaquillo, a quien la ciudadana TRINIS llama y le manifiesta que su tío MARCOS ELIAS PEREZ RODRIGUEZ intentó abusar de su hija de dos años. Los funcionarios al recibir la información se trasladan hasta la residencia mencionada, a los fines de ubicar al agresor siendo infructuosa la búsqueda del mismo en ese momento, motivo por el cual al contar con suficientes elementos de convicción los cuales arrojar que el ciudadano MARCOS ELIAS PEREZ RODRIGUEZ intentó penetrar por vía vaginal a la niña M.A.V.M. de dos años de edad ocasionándole un enrojecimiento perihimeneal tal como arroja el resultado del reconocimiento medico (sic) legal practicado a la niña, así como la sustancia seminal encontrada en las prendas de vestir de la infante, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadana MARCOS ELIAS PEREZ RODRIGUEZ, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y materializada en fecha 23 de junio de 2014, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial N° 03.

Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 25/07/2014, esta representación fiscal consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra del ciudadano MARCOS ELIAS PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: [...], previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo (sic) 80, del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.V.M, de dos (02) años de edad.

En tal sentido, en fecha 26/05/2016, la Jueza recurrida, a solicitud de la defensa técnica acordó, mediante auto motivado: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 1o, del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omisis…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de mayo de 2016, en la que se resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar establecida en el artículo 242, numeral 1o. del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.

(…Omisis…)

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 26/06/2014, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo (sic) 80, del Código Penal, en perjuicio de una NIÑA DE TAN SOLO DOS (02) AÑOS DE EDAD, para el momento de los hechos. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la recurrida hace un conjunto de consideraciones relacionadas con el principio de presunción de inocencia, tratando de hacer ver que el hecho de que el imputado MARCOS ELIAS PEREZ RODRIGUEZ, detente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad atenta contra dicho principio y contra otros Derechos, como por ejemplo el de libre tránsito.

En cuanto al mencionado argumento, este representante fiscal difiere totalmente de tal postura, considerando que en el presente caso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se impuso al imputado de autos una vez verificados cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, salvaguardando cada una de las garantías constitucionales y legales que le asisten, aunado a que la naturaleza de dichas medidas son meramente cautelares, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso, lo que no significa con esto que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, lo cual es únicamente posible cuando el juez de juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio ha obtenido un grado de certeza y en base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado.

(…Omisis…)

Visto lo anterior, es vital asentar que en el presente caso la razón no le asiste a la Jueza Ad Quo (sic), pues, la misma no analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; sorprendentemente la recurrida hace ver que el delito que hoy nos ocupa no es grave y que la medida revisada era desproporcionada con los hechos endilgados por el Ministerio Público. Considerando quien aquí expone, que ha debido analizar con mas (sic) detenimiento la GRAVEDAD DEL DELITO, toda vez que estamos frente a la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo (sic) 80, del Código Penal; DELITO QUE ATENTÓ CONTRA DE LA SANA FORMACIÓN SEXUAL DE UNA NIÑA DE TAN SOLO DOS (02) AÑOS D EDAD, donde si bien es cierto no se consumó el mencionado punible, no es menos cierto que tal circunstancia fue por causas ajenas a la voluntad del imputado, es decir, el mismo tenía la intención de materializar un acto sexual con la niña víctima que comprendería penetración genital, el cual no se completó porque la progenitora de esta hizo acto de presencia en el lugar del hecho. También se le olvidó a la ciudadana Jueza hacer mención a las CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO; siendo que en el presente caso, el ciudadano MARCOS ELIAS PEREZ RODRIGUEZ, el cual guarda un parentesco con la victima de DOS (02) AÑOS DE EDAD, aprovechó que se encontraba a solas con la infante en el lugar del hecho para realizar un acto sexual con la misma; lográndose acreditar mediante el reconocimiento medico (sic) legal correspondiente que existió contacto genital con la víctima, toda vez que se evidenció un ENROJECIMIENTO PERIHIMENEAL, a su vez se determinó que el imputado de autos eyaculó sobre la humanidad de la infante, ya que de la respectiva experticia practicada a las prendas de vestir de la víctima se verificó la presencia de SUSTANCIA SEMINAL. Razón por la cual, no logra comprender esta representación fiscal como la recurrida con tan atroces hechos puede mantener que la medida judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado es desproporcionada. Por otra parte, tampoco hizo mención la ciudadana jueza a la SANCIÓN PROBABLE, donde la pena a imponer puede llegar a ser de hasta DIEZ AÑOS DE PRISION.

Siendo así las cosas, se logra observar de una manera muy evidente que la recurrida trató de justificar lo injustificable; obviando de manera sorprendente el criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal. En el presente caso, la ciudadana Jueza proclamando el principio de presunción de inocencia, el de la afirmación de la libertad y el de proporcionalidad que resguardan al imputado de autos, quebrantó los derechos de la víctima; UNA NIÑA DE DOS (02) AÑOS DE EDAD. Poniendo en peligro la protección de la mencionada víctima, así como la reparación del daño causado a la misma como unas de las finalidades de nuestro proceso penal.

III
PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Violencia Contra la Mujer se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 26 de mayo de 2016, la cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegura la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas del presente asunto penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 26 de mayo de 2016, por parte del Tribunal Penal de Juicio de San Carlos, estado Cojedes, se extrae lo siguiente:

(…Omisis…)

“…CON MOTIVO AL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CENTROS POLICIALES llevado a cabo hoy en el reten policial, y Por (sic) recibida solicitud de la Defensa Publica (sic) ABG. MARIELBA CASTILLO en fecha 11 de enero de 2016 del ciudadano MARCO ELIAS PEREZ RODRIGUEZ (sic), V- [...], de 50 años de edad, mediante el cual SOLICITA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, existente en contra de su defendido MARCO ELIAS PEREZ RODRIGUEZ acusado por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 259 primer aparte de la ley organica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic) en relación con el 80 del código penal (sic), y en consecuencia se le conceda a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

Por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación del ciudadano MARCO ELIAS PEREZ RODRIGUEZ, quien ha permanecido detenido desde el 26 de junio de 2014 fecha en la cual se realizó audiencia de imputación, medida que se encuentra vigente a la presente fecha y en virtud de lo cual ha permanecido limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta y se evidencia que el hecho acusado por el ministerio publico (sic) constituye una forma inacabada de delito como lo es TENTATIVA en el delito de ABUSO SEXUAL y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano: MARCO ELIAS PEREZ RODRIGUEZ, ha permanecido limitados en sus DERECHOS erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitados los Derechos (sic) del imputado, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas (sic) que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, se procede es por lo que se ACUERDA REVISAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora (sic) considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena imponer el dia (sic) de hoy 26-05-2016 al acusado en el reten policial, y librar boleta de traslado al acusado, ya que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.

(…Omisis…)

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano MARCO ELIAS PEREZ RODRIGUEZ (sic), V-[...] por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en sector chirguita, chicharronera santa barbara parada el bombillo (sic), casa s/n, Cojedes,. SEGUNDO: se ordena imponer el dia (sic) de hoy 26-05-2016 en el reten policial al acusado y se ordena notificar a las partes y librar boleta de traslado del acusado Así se decide, cúmplase lo ordenado…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el ABG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Provisorio en la causa seguida en contra del ciudadano MARCOS ELÍAS PÉREZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° [...], objetó la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2016, mediante la cual se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano MARCOS ELÍAS PÉREZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° [...], por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener la medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Siendo la defensa del procesado quien solicita la revisión de la medida, está legitimado para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.

Debe observar esta alzada en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

Por lo tanto, es pertinente destacar el operativo que llevado a cabo en la actualidad por la Ministra del Poder popular para los Servicios Penitenciarios, Abogada María Iris Varela Rangel, para realizar cayapa judicial a nivel nacional y al despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, en conjunto con los Órganos de Administración de Justicia, con la finalidad de atender la celeridad procesal en aras de garantizar el acceso a la justicia, siendo un hecho notorio comunicacional, publicado en el portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 28 de junio y 04 de julio de 2013 y en estricta aplicación de la garantía de los Derechos Humanos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para dar respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria; postulados éstos consagrados en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la misma, y tomando en cuenta la circunstancia sobrevenida del desplazamiento de la población penal que se encontraba en el Instituto Autónomo de la Policía de del estado Cojedes a los diferentes centros de reclusión de Venezuela, lo que acentuó el problema de hacinamiento carcelario en dichos centros donde fueron internados los privados de libertad, impidiendo el retardo de los traslados a las audiencias, como elementos que dificulta la reinserción social del acusado, siendo que aún en el centro penitenciario que corresponde a esta región, no se están recibiendo a los privados de libertad por problemas de infraestructura debido a la misma situación ya señalada, lo que en todo caso constituye un problema de Estado no imputables a los privados de libertad.

En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien aquí decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al artículo 242 eiusdem, se desvirtúa, tomándose en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el tribunal la concesión de una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 eiusdem, puesto que se trata de lo que se ha considerado en este operativo como menor cuantía.

Por otro lado, la Sala Constitucional en fecha 14 de junio de 2005, Sentencia N° 1212 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, establece:

“…En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:
“La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”. (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 26 de mayo de 2016, mediante la cual se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano MARCOS ELÍAS PÉREZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° [...], por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Juicio de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 26 de mayo de 2016, mediante la cual se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano MARCOS ELÍAS PÉREZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° [...], por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal de Juicio de San Carlos, estado Cojedes, en los términos de la resolución aquí emitida. TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal Penal de Juicio de San Carlos, estado Cojedes a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO ALBÚJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.


LA SECRETARIA
RALEYMAR ALVARADO
ASUNTO N° KP01-R-2016-000429.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez