Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 03-10-2016, se recibió procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana MIGDALYS FILANDIA GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.264.595, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:



DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

ANTHONY FABIAN MACHADO SALCEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.963.512, DE 26 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 27 DE AGOSTO DE 1989, OCUPACIÓN: COMERCIANTE FORMAL, HIJO DE MIGDA SALCEDO (V) Y JUAN ROJAS (V), DIRECCIÓN: SECTOR LOS MANGOS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N. GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO, ESTADO BOLIVAR. TELEFONO: 0288-4414441.-

PUNTO PREVIO
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MIGDALYS FILANDIA GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.264.595, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que “En virtud de lo anteriormente establecido, no recabándose ninguna otra evidencia de interés Criminalistico que ayude a esclarecer la participación en cuanto al autor de este hecho, para poder así establecer las responsabilidades del caso, y en esta causa en concreto no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, procedió a convocar a las partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, en Fecha 08/11/2016, solicitó fecha a la Agenda Única para celebración de la Audiencia Especial de Sobreseimiento, y en la misma fecha la agenda única acordó la celebración de la misma para el día 21 de Noviembre de 2016, procediéndose a librar las correspondientes boletas de Citación y notificación, pudiéndose observar de la revisión de las actuaciones que Se procedió a la notificación de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Se levanta acta de diferimiento de audiencia especial de sobreseimiento, en fecha 21/11/2016, acordándose nueva fecha para la celebración de la respectiva audiencia para el día 05/12/2016.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Señala el Representante del Ministerio Público, en el fundamento de los hechos, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: En Fecha 30 de Enero de 2015, la ciudadana MIGDALYS GUERRA, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Guasipati, estado Bolívar, en la cual expone: “Comparezco ante esta sede Policial con la Finalidad de interponer una denuncia en contra del ciudadano: FABIAN MACHADO, quien es mi pareja actual, quien el día viernes 30 de Enero del Año en curso, a eso de las 06:30 horas de la tarde, esta persona cuando estábamos en el negocio de nuestra propiedad, íbamos a cerrar el mismo, me agredió físicamente dándome golpes por la cabeza, por lo que no le quise dar la llave de la habitación, es todo”.
Posteriormente en fecha 01 de Febrero de 2015, se realizo Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Audiencia de Presentación del ciudadano ANTHONY FABIAN MACHADO SALCEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.963.512, donde la Fiscal del Ministerio Publico Precalifico el delito de violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, acordando dicho tribunal el delito de violencia Física Agravada, de conformidad con el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, del mismo modo acordó establecer como medida de coerción personal medida sustitutiva de libertad la establecida en el articulo 242 orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de ese Circuito, así mismo acordó las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con el articulo 90 ordinales 3º, 5º, 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia...”
DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…Se determinó ciertamente que el día (30) de Enero del Dos Mil Quince (2015), la ciudadana: MIGDALYS FILANDIA GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.264.595, formuló denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, Guasipati, Estado Bolívar, en la cual expresó de forma espontánea: “Comparezco ante esta sede Policial con la Finalidad de interponer una denuncia en contra del ciudadano: FABIAN MACHADO, quien es mi pareja actual, quien el día viernes 30 de Enero del Año en curso, a eso de las 06:30 horas de la tarde, esta persona cuando estábamos en el negocio de nuestra propiedad, íbamos a cerrar el mismo, me agredió físicamente dándome golpes por la cabeza, por lo que no le quise dar la llave de la habitación, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos. En Este orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas emergen la determinación de la responsabilidad del ciudadano ANTHONY FABIAN MACHADO SALCEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.963.512.

Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que fue posible determinar el hecho que motivó la apertura de la investigación y que fue posible determinar que hubo la existencia de un hecho punible y que llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de lícitos penales, demostrándose la responsabilidad así pues del ciudadano sometido al proceso.

En tal sentido y siendo que se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación medica vale destacar (EL EXAMEN MEDICO FORENSE) a la victima, solo consta examen médico realizado por la Doctora Grecia Palencia, Medico Cirujano, del Ambulatorio Urbano Tipo II, “ Carmen Narcisa Iradi” Guasipati, Estado Bolívar, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, y en consecuencia la victima, una vez emitida la orden, debió comparecer a los fines de practicarse los exámenes médico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física Agravada, cuyo elementos esencial es el examen físico, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.. Y así se decide.-