Vista la solicitud de fecha 24 de Noviembre del 2016, a través de oficio Nº 1362-2016, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, FRANCISCO JOSE ROMERO BONYORNI, titular de la C. I Nº 15.873.950, de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 3º y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Publico, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
En esta fecha, 11 de Noviembre del año 2013, siendo las 11:55 horas de la noche, compareció por ante este despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BETHY ZORAIDA GONZALEZ, titular de la C. I Nº 15.873.950, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: estoy separada de mi pareja de nombre FRANCISCO JOSE ROMERO BONYORNI, estamos separados desde un año y nueve meses, el estaba ebrio en compañía de un obrero ya que trabaja en la misión vivienda, yo me fui a dormir el empezó a molestarme diciendo que yo tenia otro hombre,. El estaba celoso se puso agresivo me agarro por las manos yo le grite le decía que se fuera para su cama, allí se apersono mi hija de 12 años de edad, mi hija le decía “papi suelta a mi mami” el contestaba salgan todos del cuarto, seguí forcejando con el, allí llego mi hijo de 15 años y me lo quito de encima, el seguía maldiciéndome, no es la primera vez. Es todo.-
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual contempla una pena de prisión de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES, y que sumados sus dos limites y conforme al articulo 37 del código penal venezolano, se obtiene como termino medio un resultado de UN( 01) Y DOS (02) MESES, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según lo previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria según articulo 110 del código penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión punible hasta la presente fecha un lapso de tiempo que supera el requerido, para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que se considera que el presente caso lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa FP21-S-2016-000664, Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º, 111 ordinal 7º, 302, y 301 todos del código orgánico procesal penal, en virtud que la acción penal se encuentra prescrita. Siendo para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos, así como también exámenes psico físicos a través de la cual puedan corroborar la amenaza causada a la victima.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 11 de Noviembre del 2013, en virtud de Denuncia Común Expediente: MP-483799-2013, interpuesta por la ciudadana : BETHY ZORAIDA GONZALEZ, titular de la C. I Nº 15.873.950, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09, Gran Sabana, Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos, tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96, de la Definición y Forma de Proceder de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, en virtud que “LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO”. , por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo111 numeral 7º, en concordancia con el articulo 300 numeral 3º, 302, 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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