REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: DETENIDO: LEONER GUSTAVO RODRIGUEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.822.990, de 21 años de edad, nacido en fecha 19 de Mayo de 1995, de ocupación u oficio: Obrero, teléfono: no posee, residenciado en el Sector Vía Icabaru al lado del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar. Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PÙBLICA AUXILIAR Nro 4 DVM Tumeremo, ABOGADA ANA GUZMAN, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Diciembre de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en colaboración con la Fiscalia Sexto del Ministerio Público del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: LEONER GUSTAVO RODRIGUEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.822.990, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Diciembre del año 2016, siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

Riela en el folio (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-12-2016, suscrito por el Centro De Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana : KARIANNY ASUNCION VALERA YARAMARE, quien manifiesta lo siguiente: vengo a denunciar a mi concubino de nombre LEONER GUSTAVO RODRIGUEZ, con quien llevo 05 años de convivencia, el cual el día de hoy 25 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, totalmente bajo los efectos del alcohol y luego de sostener una discusión, sin mediar palabras le agredió físicamente golpeándome fuertemente en la cabeza del lado izquierdo y en el ojo del mismo lado, dejándome por varios segundo perdida y sin orientación, para luego vociferar cualquier cantidad de palabras obscenas en mi contra entre las cuales se encuentran las siguientes: maldita perra, maldita loca, no sabes con quien te metiste, bruja desgraciada, todo esto sucedió a consecuencia de que nosotros regresamos a nuestra casa ubicada vía Icabaru al lado del punto de control de la guardia nacional, luego de compartir las navidades donde nuestros familiares, pero el estaba muy tomado y mientras manejaba el auto donde nos dirigimos a la casa este comenzó a cambiarse de carril poniendo en riesgos nuestras vidas, yo al ver esto le exigí que se detuviera por unos segundos para que se acostara en el mismo carro y pasará un poco la rasca que tenia, ya que estamos muy jóvenes para morir de esa forma, este al detener el carro yo me baje y comencé a caminar hasta la casa el salio en carro y se fue pero a los pocos metros dio la vuelta regreso donde yo iba y comenzó a decirme que me subiera al auto pero yo le conteste que se fuera que me iba caminado cosa que lo molesto u ofendió a el quien me obstaculizo el paso atravesando el carro en medio de la calle para luego bajarse intentar montarme en el carro tomándome por los cabellos para que yo me subiera a juro causándome daño en el cabello y este al ver que yo no quería abordar el carro me golpeo por la cabeza cerca del yodo izquierdo, yo estire la mano hacia atrás y le pude en la cara pero fue mi error ya que este me golpeo en el ojo que me dejo desubicada por unos segundos, en ese momento yo le dije que si me iba montar en el carro y cuando este dio la vuelta para subirse al carro yo me baje y comencé a correr rápidamente y fui hasta una de las casas de la entrada de Morichal, donde gracias a la acción rápida de unos funcionarios policiales que pasaron por el lugar, yo les informe lo que estaba sucediendo y lo detuvieron por esa razón me encuentro aquí formulando mi denuncia por el maltrato que fui victima por parte de este ciudadano quien hasta hoy fue mi concubino”. Es todo.

Riela en el folio (06) ACTA POLICIAL, de fecha 25-12-2016, suscrita por el funcionario Oficial (PEB) LEAL NESTOR, adscrito Centro De Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, quien en consecuencia expone: siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio a bordo de la unidad motorizada M-087, en compañía del auxiliar oficial (PEB) YANEZ RAFAEL adscrito al servicio de vigilancia de operaciones del Centro De Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, quien nos indico atendieron una situación irregular en la vía de acceso a la comunidad indígena de Maurak, sector san Valentín, al llegar al lugar pudimos avistar que en una de las calles estaba una multitud de personas alrededor de un ciudadano en un vehículo, caprisse color blanco, y mantenían el resguardo para evitar la huida, notamos el estado evidente de efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas por lo que estaba ebrio y mantenía olor etílico, el ciudadano estaba violento y trataba de zafarse, forcejeaba con los miembros de la comunidad, nos apersonamos pidiendo se retiraran a sus hogares y estos procedieron a informarnos que el ciudadano agredió físicamente a su pareja, al observar a la dama que indicaban, se pudo apreciar un hematoma y evidente lesión en el ojo izquierdo, y al ser interrogada indico que su pareja en una discusión le golpeo, inmediatamente le realizamos el registro corporal como lo establece el artículo 191 del COPP al ciudadano, no encontrándose ningún objeto de interés criminalística, se procedió a informarle los motivos de su aprehensión e inmediatamente pedimos el apoyo vía radio a la Unidad P-378, conducida por el Oficial Agregado (PEB) Salazar Cristofer y Auxiliar Oficial (PEB) Palmare Jeans, es de resaltar que este agredió verbalmente a los oficiales, vociferando cualquier cantidad de improperios, y mostrando resistencia en todo momento, le pedimos que nos acompañara a la sede policial, acción seguida que el mismo se tornara violento, colocándose en resistencia activa pues se abalanzaba al suelo e impedía sujetáramos para conducirlo a la unidad policial, por tal razón nos vimos en la necesidad de hacer uso de las técnicas duras de control, según lo norma el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, lo cual por el avanzado estado de efecto etílico, al mostrar resistencia a la conducción se golpeó con la puerta de la unidad policial, sangrando por la nariz, al tener la sujeción y control respectiva lo neutralizamos y trasladamos hasta el centro asistencial C.D.I. Nelly And Lord, donde diagnosticaron que no presentaba lesión externa o hematoma, pues solo fue algún vaso en la pared nasal, inmediatamente lo trasladamos al Centro de Coordinación Policial, quedando identificado como: LEONER GUSTAVO RODRIGUEZ LOPEZ, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-22.822.990, procedimos a informarle sus derechos procesales consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional y descrito en el articulo 127 del COPP, la victima de agresión quedo identificada como: VALERA YAMARE, de 23 años de edad y portadora de la cedula de identidad Nº V-21.007.782, el procedimiento fue presentado al oficial de información de servicio oficial agregado (PEB) Guillen Héctor, para su registro y consignado ante el departamento de investigaciones a oficial agregado (PEB) PEREZ EDGARD, para su procesamiento, de igual manera de conformidad con el articulo 166 del COPP, se notifico de los hechos al abogado OMAR TOERRALBA, fiscal sexto del Ministerio Publico (de guardia). Es todo.

Riela en los folios (12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-12-2016, rendida ante el centro de Centro De Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, compareció por ante este despacho previo traslado de comisión policial, sin juramento y libre de coacción y apremio un ciudadano quien estando presente manifestó ser como queda escrito: oficial (PEB) LEAL NESTOR, conductor de la unidad motorizada M-007, y en consecuencia expuso: encontrándome de servicio a bordo de la unidad motorizada M-007, en compañía del auxiliar recibimos instrucciones vía telefónica celular del coordinador de operaciones del Centro De Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, quien nos indico atendiéramos una situación irregular en la vía de acceso a la comunidad indígena Maurak, sector san Valentín, al legar al lugar pudimos avistar que en una de las calles estaba una multitud de personas alrededor de un ciudadano en un vehiculo, caprise color blanco y mantenían en resguardo para evitar huida, notamos el estado evidente de efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas por lo que estaba ebrio y mantenía olor etílico, el ciudadano estaba violento y trataba de zafarse, forcejeaba con los miembros de la comunidad, nos apersonamos pidiendo se retiraran a sus hogares y estos procedieron a informarnos que el ciudadano agredió físicamente a su pareja, al observar a la dama que indicaban se pudo observar hematomas y evidente lesión en el ojo izquierdo, y al ser interrogada indico que su pareja en una discusión le golpeo, inmediatamente le realizamos un registro corporal como o establece el articulo 191 del COPPAL ciudadano, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a informarle los motivos de su aprehensión e inmediatamente pedimos el apoyo via radio a la unidad P-378, conducida por el oficial agregado (PEB) Salazar cristote Y auxiliar oficial (PEB) PALMARES JEANS, es de resaltar que este agredió verbalmente a los oficiales vociferando cualquier cantidad de impropios y mostrando resistencia en todo momento, le pedimos que nos acompañara a la sede policial, por tal razón nos vimos en la necesidad de hacer uso de la fuerza, lo cual por el avanzado estado de efecto etílico, al mostrar resistencia a la conducción se golpeo con la puerta de la unidad policial, sangrando un poco por la nariz, al tener la sujeción y control respectiva lo neutralizamos y trasladamos hasta el centro asistencial C.D.I. Nelly And Lord, donde diagnosticaron que no presentaba lesión externa o hematoma, pues solo fue algún vaso en la pared nasal, inmediatamente lo trasladamos al Centro de Coordinación Policial, quedando identificado como: LEONER GUSTAVO RODRIGUEZ LOPEZ, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-22.822.990, procedimos a informarle sus derechos procesales consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional y descrito en el articulo 127 del COPP, la victima de agresión quedo identificada como: VALERA YAMARE, de 23 años de edad y portadora de la cedula de identidad Nº V-21.007.782, el procedimiento fue presentado al oficial de información de servicio oficial agregado (PEB) Guillen Héctor, para su registro. Es todo

Riela en el folio (16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-09-2016, suscrita por Detective GOMEZ MIGUELANGEL, adscrito al área de investigaciones de esta sub delegación, a los fines de dejar constancia que por ante este despacho se apertura una averiguación penal signada con el K-16-0302-001063,al ciudadano LEONER GUSTAVO RODRIGUEZ LOPEZ, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-22.822.990, por estar incurso en uno de los delito tipificados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a la ciudadana KARIANNY ASUNCION VALERA YAMARE, dejándose constancia que el sistema (SIIPOL) arrojo que los datos aportados le corresponde al referido ciudadano y el mismos no presenta registros policiales. Es todo.

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana KARIANNY ASUNCIÒN VALERA YARAMARE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.007.782.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, no riela en las actuaciones elemento de convicción alguno, que haga constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana KARIANNY ASUNCIÒN VALERA YARAMARE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.007.782, así como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VIOLENCIA FISICA

Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si los Actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ambiente doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana KARIANNY ASUNCIÒN VALERA YARAMARE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.007.782, se destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana KARIANNY ASUNCIÒN VALERA YARAMARE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.007.782, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 25/12/2016.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: LEONER GUSTAVO RODRIGUEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.822.990, de 21 años de edad, nacido en fecha 19 de Mayo de 1995, de ocupación u oficio: Obrero, teléfono: no posee, residenciado en el Sector Vía Icabaru al lado del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, a cometido en perjuicio de la víctima KARIANNY ASUNCIÒN VALERA YARAMARE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.007.782, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela en el folio (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-12-2016, suscrito por el Centro De Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana : KARIANNY ASUNCION VALERA YARAMARE, quien manifiesta lo siguiente: vengo a denunciar a mi concubino de nombre LEONER GUSTAVO RODRIGUEZ, con quien llevo 05 años de convivencia, el cual el día de hoy 25 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, totalmente bajo los efectos del alcohol y luego de sostener una discusión, sin mediar palabras le agredió físicamente golpeándome fuertemente en la cabeza del lado izquierdo y en el ojo del mismo lado, dejándome por varios segundo perdida y sin orientación, para luego vociferar cualquier cantidad de palabras obscenas en mi contra entre las cuales se encuentran las siguientes: maldita perra, maldita loca, no sabes con quien te metiste, bruja desgraciada, todo esto sucedió a consecuencia de que nosotros regresamos a nuestra casa ubicada vía Icabaru al lado del punto de control de la guardia nacional, luego de compartir las navidades donde nuestros familiares, pero el estaba muy tomado y mientras manejaba el auto donde nos dirigimos a la casa este comenzó a cambiarse de carril poniendo en riesgos nuestras vidas, yo al ver esto le exigí que se detuviera por unos segundos para que se acostara en el mismo carro y pasará un poco la rasca que tenia, ya que estamos muy jóvenes para morir de esa forma, este al detener el carro yo me baje y comencé a caminar hasta la casa el salio en carro y se fue pero a los pocos metros dio la vuelta regreso donde yo iba y comenzó a decirme que me subiera al auto pero yo le conteste que se fuera que me iba caminado cosa que lo molesto u ofendió a el quien me obstaculizo el paso atravesando el carro en medio de la calle para luego bajarse intentar montarme en el carro tomándome por los cabellos para que yo me subiera a juro causándome daño en el cabello y este al ver que yo no quería abordar el carro me golpeo por la cabeza cerca del yodo izquierdo, yo estire la mano hacia atrás y le pude en la cara pero fue mi error ya que este me golpeo en el ojo que me dejo desubicada por unos segundos, en ese momento yo le dije que si me iba montar en el carro y cuando este dio la vuelta para subirse al carro yo me baje y comencé a correr rápidamente y fui hasta una de las casas de la entrada de Morichal, donde gracias a la acción rápida de unos funcionarios policiales que pasaron por el lugar, yo les informe lo que estaba sucediendo y lo detuvieron por esa razón me encuentro aquí formulando mi denuncia por el maltrato que fui victima por parte de este ciudadano quien hasta hoy fue mi concubino”. Es todo.

2.- Riela en el folio Cinco (05) Datos Filiatorios del imputado LEONEL GUSTAVO RODRIGUEZ LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-22.822.990.

3.- Riela en el folio (06) ACTA POLICIAL, de fecha 25-12-2016, suscrita por el funcionario Oficial (PEB) LEAL NESTOR, adscrito Centro De Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, quien en consecuencia expone: siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio a bordo de la unidad motorizada M-087, en compañía del auxiliar oficial (PEB) YANEZ RAFAEL adscrito al servicio de vigilancia de operaciones del Centro De Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, quien nos indico atendieron una situación irregular en la vía de acceso a la comunidad indígena de Maurak, sector san Valentín, al llegar al lugar pudimos avistar que en una de las calles estaba una multitud de personas alrededor de un ciudadano en un vehículo, caprisse color blanco, y mantenían el resguardo para evitar la huida, notamos el estado evidente de efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas por lo que estaba ebrio y mantenía olor etílico, el ciudadano estaba violento y trataba de zafarse, forcejeaba con los miembros de la comunidad, nos apersonamos pidiendo se retiraran a sus hogares y estos procedieron a informarnos que el ciudadano agredió físicamente a su pareja, al observar a la dama que indicaban, se pudo apreciar un hematoma y evidente lesión en el ojo izquierdo, y al ser interrogada indico que su pareja en una discusión le golpeo, inmediatamente le realizamos el registro corporal como lo establece el artículo 191 del COPP al ciudadano, no encontrándose ningún objeto de interés criminalística, se procedió a informarle los motivos de su aprehensión e inmediatamente pedimos el apoyo vía radio a la Unidad P-378, conducida por el Oficial Agregado (PEB) Salazar Cristofer y Auxiliar Oficial (PEB) Palmare Jeans, es de resaltar que este agredió verbalmente a los oficiales, vociferando cualquier cantidad de improperios, y mostrando resistencia en todo momento, le pedimos que nos acompañara a la sede policial, acción seguida que el mismo se tornara violento, colocándose en resistencia activa pues se abalanzaba al suelo e impedía sujetáramos para conducirlo a la unidad policial, por tal razón nos vimos en la necesidad de hacer uso de las técnicas duras de control, según lo norma el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, lo cual por el avanzado estado de efecto etílico, al mostrar resistencia a la conducción se golpeó con la puerta de la unidad policial, sangrando por la nariz, al tener la sujeción y control respectiva lo neutralizamos y trasladamos hasta el centro asistencial C.D.I. Nelly And Lord, donde diagnosticaron que no presentaba lesión externa o hematoma, pues solo fue algún vaso en la pared nasal, inmediatamente lo trasladamos al Centro de Coordinación Policial, quedando identificado como: LEONER GUSTAVO RODRIGUEZ LOPEZ, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-22.822.990, procedimos a informarle sus derechos procesales consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional y descrito en el articulo 127 del COPP, la victima de agresión quedo identificada como: VALERA YAMARE, de 23 años de edad y portadora de la cedula de identidad Nº V-21.007.782, el procedimiento fue presentado al oficial de información de servicio oficial agregado (PEB) Guillen Héctor, para su registro y consignado ante el departamento de investigaciones a oficial agregado (PEB) PEREZ EDGARD, para su procesamiento, de igual manera de conformidad con el articulo 166 del COPP, se notifico de los hechos al abogado OMAR TOERRALBA, fiscal sexto del Ministerio Publico (de guardia). Es todo.

4.- Riela en el Folio (10) CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 25-12-2016, emitida por el Dr. EULYS. J. CARPIO. L., adscrito al hospital Rosario Vera Zurita de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, donde deja constancia que examino a la ciudadana KARIANNY VALERA YAMARE, de 23 años de edad, quien presento: cefalea, mareo, hematoma en el papado superior izquierdo con leve, se indica tratamiento de paraclinicos. IDXI: traumatismo ocular. Es todo.

5.- Riela en los folios (11) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 25-12-2016, suscrita por el funcionario adscrito al Centro De Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, quien deja constancia de la siguiente inspección ocular: en esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en atención de un procedimiento, previsto y sancionado en la Legislación Venezolana, me ubique en el sector San Valentín, específicamente en la comunidad indígena Maurak, Santa Elena de Uairen Municipio Gran Sabana, a los fines de efectuar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 (EJUSDEM), dejándose constancia de lo siguiente, tratase de uno de los sitios del suceso denominado abierto, correspondiente a una calle, ubicada en la dirección arriba señalada, construida por las calles de asfalto, acto seguido se procedió a realizar un inspección donde se pudo observar al este y oeste presenta calles clima húmedo, culminado a las 05:15 horas de la tarde. Habiendo realizado la precitada inspección técnica, habiendo colectado las evidencias de interés criminalistica, nos trasladamos hasta CCP Gran Sabana, con lo antes expuesto.

6.- Riela en los folios (12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-12-2016, rendida ante el centro de Centro De Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, compareció por ante este despacho previo traslado de comisión policial, sin juramento y libre de coacción y apremio un ciudadano quien estando presente manifestó ser como queda escrito: oficial (PEB) LEAL NESTOR, conductor de la unidad motorizada M-007, y en consecuencia expuso: encontrándome de servicio a bordo de la unidad motorizada M-007, en compañía del auxiliar recibimos instrucciones vía telefónica celular del coordinador de operaciones del Centro De Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, quien nos indico atendiéramos una situación irregular en la vía de acceso a la comunidad indígena Maurak, sector san Valentín, al legar al lugar pudimos avistar que en una de las calles estaba una multitud de personas alrededor de un ciudadano en un vehiculo, caprise color blanco y mantenían en resguardo para evitar huida, notamos el estado evidente de efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas por lo que estaba ebrio y mantenía olor etílico, el ciudadano estaba violento y trataba de zafarse, forcejeaba con los miembros de la comunidad, nos apersonamos pidiendo se retiraran a sus hogares y estos procedieron a informarnos que el ciudadano agredió físicamente a su pareja, al observar a la dama que indicaban se pudo observar hematomas y evidente lesión en el ojo izquierdo, y al ser interrogada indico que su pareja en una discusión le golpeo, inmediatamente le realizamos un registro corporal como o establece el articulo 191 del COPPAL ciudadano, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a informarle los motivos de su aprehensión e inmediatamente pedimos el apoyo via radio a la unidad P-378, conducida por el oficial agregado (PEB) Salazar cristote Y auxiliar oficial (PEB) PALMARES JEANS, es de resaltar que este agredió verbalmente a los oficiales vociferando cualquier cantidad de impropios y mostrando resistencia en todo momento, le pedimos que nos acompañara a la sede policial, por tal razón nos vimos en la necesidad de hacer uso de la fuerza, lo cual por el avanzado estado de efecto etílico, al mostrar resistencia a la conducción se golpeo con la puerta de la unidad policial, sangrando un poco por la nariz, al tener la sujeción y control respectiva lo neutralizamos y trasladamos hasta el centro asistencial C.D.I. Nelly And Lord, donde diagnosticaron que no presentaba lesión externa o hematoma, pues solo fue algún vaso en la pared nasal, inmediatamente lo trasladamos al Centro de Coordinación Policial, quedando identificado como: LEONER GUSTAVO RODRIGUEZ LOPEZ, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-22.822.990, procedimos a informarle sus derechos procesales consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional y descrito en el articulo 127 del COPP, la victima de agresión quedo identificada como: VALERA YAMARE, de 23 años de edad y portadora de la cedula de identidad Nº V-21.007.782, el procedimiento fue presentado al oficial de información de servicio oficial agregado (PEB) Guillen Héctor, para su registro. Es todo

7.- Riela en el folio (14) de fecha 25-12-2016, IMÁGEN FOTOGRAFICA DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VICTIMA. KARIANNY ASUNCION VALERA YAMARE, de 23 años de edad y portadora de la cedula de identidad Nº V-21.007.782. Es todo.

8.- Riela en el folio (16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-09-2016, suscrita por Detective GOMEZ MIGUELANGEL, adscrito al área de investigaciones de esta sub delegación, a los fines de dejar constancia que por ante este despacho se apertura una averiguación penal signada con el K-16-0302-001063,al ciudadano LEONER GUSTAVO RODRIGUEZ LOPEZ, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-22.822.990, por estar incurso en uno de los delito tipificados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a la ciudadana KARIANNY ASUNCION VALERA YAMARE, dejándose constancia que el sistema (SIIPOL) arrojo que los datos aportados le corresponde al referido ciudadano y el mismos no presenta registros policiales. Es todo.

9-. Riela en el Folio (19) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27-12-2016, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONER GUSTAVO RODRIGUEZ LOPEZ, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-22.822.990, por estar incurso en la Comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano LEONER GUSTAVO RODRIGUEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.822.990, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana KARIANNY ASUNCIÒN VALERA YARAMARE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.007.782, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LEONER GUSTAVO RODRIGUEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.822.990, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, y estar atento al llamado de este Tribunal y del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 90 numerales 3º, 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.