REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

Visto la solicitud realizada por la ABOGADA. EMILY HERNANDEZ MARQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de Diciembre de 2016, mediante la cual solicita la Revocatoria de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad a la imputada BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADA), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que a tales efectos este juzgado procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:

ANTECEDENTE

En fecha 15 de Noviembre de 2016, el Ministerio Público, procedió a presentar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, al Ciudadano PARRA RAGA BRON ANTHONY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.844.495, por los delitos de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente Yudiallen Díaz Carmona, así como el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña victima Yiliannys Hernández, y a la ciudadana imputada BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ, por los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ambas victimas y Cómplice Necesario en el Delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 83 del Código Penal y Cómplice Necesario en el Delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 ordinal 1º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 83 ordinal 1º del Código Penal, asimismo la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, en fecha 15 de Noviembre de 2016, fue decretada la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Diciembre de 2016, fue recibido Escrito Acusatorio presentado por la ABOGADA. EMILY HERNANDEZ MARQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia a ello se ordenó solicitar fecha a la Coordinación de la Agenda Única, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo fijada la misma para el día 29 de Diciembre de 2016.

Ahora bien, en fecha 19 de Diciembre de 2016, la ABOGADA. EMILY HERNANDEZ MARQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicita a éste Tribunal se sirva REVOCAR la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana Imputada BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADA), alegando, que el presente procedimiento se inició en virtud del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Diciembre de 2016, rendida por parte de la adolescente Y.H., de 14 años, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, quien expone palabras mas palabras menos, lo siguiente: “Comparezco ante esta sede Policial con la Finalidad de rendir entrevista, con los hechos que se están suscitando con la ciudadana: BLANCA DAVILA, la cual el Tribunal le puso una Sentencia de casa por cárcel, ya que ella junto a su pareja de nombre ANTHONY PARRA, el día 12 de Noviembre de 2016, fueron detenidos por varios delitos cometidos a mi y a una amiga mía de nombre (se omiten datos por razones de ley) donde ella nos obligaba a mantener relaciones sexuales con la pareja para luego ella sentarse y mirar mientras eran abusadas por este sujeto informando que todos estos actos ocurrieron en la residencia donde estos habitaban ubicado en el Sector de Briceño, quiero dejar constancia de que esta ciudadana no cumple con lo que le dictaron ya que ella se la pasa en la calle sale todos los días y en ocasiones sea detenido frente a la casa mirando por varios minutos para ver si nos puede ver, no se con que intención lo hace pero tengo miedo de que esta mujer tome venganza de nosotras por que ella es su esposa fueron sancionados por las leyes por todo los que nos hicieron, es todo”.

Así mismo se encuentra consignado en la presente solicitud ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Diciembre de 2016, rendida por parte de la adolescente Y.C., de 12 años, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, quien expone lo siguiente: “Comparezco ante esta sede Policial con la Finalidad de rendir entrevista, con los hechos que se están suscitando con la ciudadana: BLANCA DAVILA, la cual el Tribunal le puso una Sentencia de casa por cárcel, ya que ella junto a su pareja de nombre ANTHONY PARRA, el día 12 de Noviembre de 2016, fueron detenidos por varios delitos cometidos a mi y a una amiga mía de nombre (se omiten datos por razones de ley) donde ella nos obligaba a mantener relaciones sexuales con la pareja para luego ella sentarse y mirar mientras eran abusadas por este sujeto informando que todos estos actos ocurrieron en la residencia donde estos habitaban ubicado en el Sector de Briceño, quiero dejar constancia de que esta ciudadana no cumple con lo que le dictaron ya que ella se la pasa en la calle sale todos los días y en ocasiones sea detenido frente a la casa mirando por varios minutos para ver si nos puede ver, no se con que intención lo hace pero tengo miedo de que esta mujer tome venganza de nosotras por que ella es su esposa fueron sancionados por las leyes por todo los que nos hicieron, es todo”.

Ahora bien, si bien es cierto que la ciudadana BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADA) fue puesto a la orden del Tribunal por parte del Ministerio Público en fecha 14 de Noviembre de 2016, en virtud del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho una adolescente quien manifestó ser y llamarse como queda escrito YUDIALLEN CARMONA, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento, en presencia de la ciudadana Maria Fernanda De Salom, consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Santa Elena de Uairen, expone: “Vengo a denunciar que hoy estaba en la casa y la señora Blanca salió para la línea a comprar comida y me dijo que limpiara la casa. Yo primero me puse a hacer el desayuno y cuando termine le fui a llevar desayuno al esposo de ella a Antoni, al negocio que queda al frente. Antoni me dijo que me quedara en el negocio hasta que el terminara de comer y así lo hice. Cuando la señora blanca llego yo todavía estaba en el negocio, me dio al niño (SU HIJO), que estaba dormido y me lo lleve para la casa. YILIANNYS, que es la otra muchacha que vive en la casa se vino conmigo para ayudarme a cuidar al niño mientras yo me ponía a limpiar. La señora Blanca vino a la casa y se puso a revisar lo que yo había hecho, primero fue a revisar las camas pero los niños estaban allí viendo televisión y ya las camas estaban desarregladas otra vez, allí comenzó a ponerse brava. Luego entro al baño aun yo no había limpiado y ella se puso muy molesta, y empezó a gritarme, a decirme que no me quería a decirme groserías. Yo le dije que por que me trataba así y entonces comenzó a pegarme, a darme cachetadas y a ahorcarme, me dijo que me iba a matar; luego me agarro por los cabellos y comenzó a pegar mi cabeza contra la pared. Yo estaba muy asustada cuando la señora blanca me soltó YILIANNYS, me dijo que me fuera corriendo que me escapara se paro en la puerta y vio que no había nadie y me dijo que corriera. Así lo hice, Salí corriendo asustada y llegue hasta la casa de una amiga que se llama AURA, allí me tranquilice un poco y ella me ayudo a venir hasta aquí a poner la denuncia, también quiero dejar asentada en esta denuncia que la señora Blanca además de maltratarnos, tenernos como sirvientas de ella nos obliga a Tener Relaciones Sexuales con su esposo de nombre ANTONI PARRA, mientras ella nos mira. Es todo”. Así como del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho de forma voluntaria una adolescente quien estando presente dijo ser como queda escrito: YILIANNYS HERNANDEZ, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en la presente averiguación en presencia de la ciudadana MARIA FERNANDA DE SALOM, consejera de protección del Niño, Niña y Adolescente de Santa Elena de Uairen, y en consecuencia expuso: “Comparezco a esta sede policial el día de hoy 12-11-2016, de manera voluntaria, con la finalidad de rendir declaración escrita con los hechos suscitados con YUDIALLEN CARMONA, y mi persona que nosotras éramos forzadas a mantener relaciones sexuales con el esposo de la señora Blanca Davila de nombre ANTONI PARRA, a quien todos conocen como “El Mono”. A veces ni siquiera El Mono quería estar con nosotras y Blanca nos Obligaba, nos amenazaba con castigarnos y pegarnos y no dejarnos salir, nos hacia tener relaciones las dos juntas YUDIALLEN Y YO, con el Mono y ella. Blanca se quedaba en la Habitación con nosotras y se quitaba la ropa, se tocaba y nos obligaba a besarnos entre nosotras. Blanca sacaba a sus hijos para afuera. O sino los mandaba a dormir, los niños de nombre: ABDIEL Y JJ DE 10 Y 08 AÑOS, respectivamente, los niños siempre nos decían que nos veían haciendo relaciones con el Mono, donde esto pasó muchas veces. Hoy blanca agarro a golpes a YUDIALLEN, y la estaba ahorcando y le decía que era capaz de matarla, esto fue porque no había limpiado el baño. Es todo”. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Gran Sabana, en esta fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho de forma voluntaria quien estando presente dijo ser como queda escrito AURA MERCEDES PEREZ, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en la presente averiguación en presencia de la ciudadana MARIA FERNANDA DE SALOM, consejera de protección del Niño, Niña y Adolescente de Santa Elena de Uairen, y en consecuencia expuso: “Comparezco a esta sede policial el día de hoy 12-11-2016, de manera voluntaria, con la finalidad de rendir declaración escrita con los hechos suscitados el día de hoy sábado 12-1-2016, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando una muchacha de nombre YUDIALLEN CARMONA, se presento en mi residencia ubicada en el sector Kewey I, yo terminaba de desayunar entonces escuche a TATIANA que trabaja en mi casa como tamizadora de carro donde ella me llamo y ahí fue donde vi a mi amiga YUDIALLEN, que estaba llorando en el portón, Salí corriendo y le pregunte que pasaba, y ella me respondió que Blanca me quiere matar, yo le pregunte por que pasó, llorando me respondió que no sabia, después me dijo que ella estaba haciendo el desayuno y blanca la empezó a golpear, yo le dije que pasara y que esperara que me cambiara para acompañarla a denunciar a Blanca y de ahí nos vinimos al pueblo, llegamos a la guardia y YUDIALLEN, le pidió información a un guardia, el guardia le dijo que se dirigiera hasta la Policía, llegamos y ella habló con una muchacha de ahí, le contó a la muchacha que fue lo que pasó. Es todo”. No es menos cierto, que en fecha 15 de Noviembre de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, acordó a los fines de garantizar la sujeción de la imputada de autos BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º consistente en arresto Domiciliario, todo ello en virtud de que la misma se encuentra en estado de lactancia de su menor hijo de nueve (09) meses de edad, en tal sentido a los fines de garantizar el interés superior de Niño, Niña y Adolescente, es por lo que se acordó la respectiva Medida.

DE LA NEGATIVA A LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA.

Oída la solicitud realizada por la ABOGADA. EMILY HERNANDEZ MARQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien arguye entre otras cosas que el presente procedimiento se inició por las entrevistas interpuestas por las adolescentes (se omiten datos por razones de ley) quienes se individualizan como víctimas en la presente causa, de Fechas cinco (05) de Diciembre de 2016, por cuanto la ciudadana BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADA), no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2016, aunado a ello se encuentra privada de libertad a la espera de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente.

Ahora bien, determinar si esta medida puede variar en el tiempo solo por el hecho del transcurso del mismo, tomando en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la efectividad de la resolución judicial y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, sin que exista dilataciones indebidas en el proceso, respetando los derechos hacer Juzgada la acusada en autos, y respetando las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso artículo 26, 49.4, 49.5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y sin vulnerar el interés superior del Niño, Niña Y Adolescente, por cuanto la ciudadana BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADA), se encuentra en estado de lactancia de su menor hijo de nueve (09) meses de edad, es por lo que este Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida ciudadana.

Solo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquieren dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de las medidas cautelares privativa de libertad.

El núcleo del asunto radica en la ponderación que merecen los valores protegidos constitucionalmente a las víctimas, el Estado y el acusado. Este ejercicio de razonabilidad evita que el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad del acusado por las dilaciones indebidas, por la conducta procesal del Ministerio Público, por la conducta procesal del acusado, sea arbitraria, además de cumplir con los requisitos de la motivación para explicar porque los supuestos que motivaron la privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con otra medida menos gravosa para el acusado o no es procedente, con la particularidad que se debe tomar en cuenta que una medida de coerción personal que al momento de dictarse puede ser legítima en el transcurrir del tiempo puede convertirse en ilegitima. En definitiva, se instrumenta, una medida cautelar a favor del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y la víctima y se le garantiza también al acusado su derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución.

Con base en esta idea, y siendo que efectivamente se evidencia del cuerpo del expediente que el mismo se inicia por denuncia interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2016, y por Actas de Entrevistas de Adolescente de fechas 12/11/2016, realizadas por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 9, Gran Sabana, Estado Bolívar, por parte de las adolescentes (se omiten datos por razones de ley) quienes se individualizan como víctimas en la presente causa, así mismo que los imputados de autos han permanecido privado de su libertad desde la fecha 15 de Noviembre de 2016.

Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es proceder a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad a la imputada BLANCA YUDITH DAVILA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADA), la cual deberá seguir cumpliendo en su domicilio ubicado en la siguiente dirección: SECTOR VÍA BRICEÑO, DETRÁS DEL HOTEL LA PATRONA, SANTA ELENA DE UAIREN, ESTADO BOLÍVAR, Y ASI SE DECIDE.