REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010269
JUEZA: Dra. ROSA ACOSTA
SECRETARIA: Abg. IRAIDA CALDERAS
IMPUTADO: RUBEN DARIO MELENDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.543,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS ARRIECHI
VICTIMA:.
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADDY SALCEDO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CONVERSION DE LA PENA POR TRABAJO COMUNITARIO CONFORME A LA LEY ESPECIAL.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se realizo audiencia preliminar, donde fue condenado el ciudadano RUBEN DARIO MELENDEZ CASTILLO, plenamente identificado, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas Nro 12, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., según acta cursante a los folios 85 al 89, sentencia que fue publicada en fecha 23 de enero de 2013, cursante a los folios 90 al 100.
En fecha 21 de enero de 2014, se declaro firme la decisión por auto cursante al folio 117, se ordeno remitir al Tribunal de Ejecución, en fecha 06 de marzo de 2014, se recibe en el Tribunal de ejecución Nro 3. del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por auto cursante al folio 123, en fecha 25 de noviembre de 2014, por auto cursante al folio 131 y 132, ejecuto la pena en atención a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, se dejo establecido que conforme al artículo 482 ejusdem, puede hacer uso del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y que puede optar a la sustitución de la Pena de Prisión, por trabajo o servicio Comunitario de conformidad con el artículo 131, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal de ejecución Nro 3. del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remite el presente asunto a este despacho por auto cursante al folio 142.
En fecha 20 de mayo de 2015, fue recibido en este Tribunal de Ejecución con competencia en Violencia de Género, la Jueza se aboco al conocimiento de la causa por auto cursante al folio 143.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibe antecedentes penales del Ministerio Popular para Las Relaciones Interiores Justicia y Paz, cursante al folio 159.
En fecha 30 de noviembre de 2016, en diligencia donde solicita el penado, RUBEN DARIO MELENDEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, que conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su artículo 71, se le convierta la pena por Trabajo comunitario, consigna Carta del Consejo Comunal “ Jiraharas”. Rif C 299982768cc, ubicado en la calle 60 con carrera 14 de la ciudad de Barquisimeto señalando que el precitado ciudadano puede efectuar servicio comunitario en el mismo.
Siendo la oportunidad procesal para decir, quien suscribe pasa hacerlo y al respecto señala:
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que fue condenado el ciudadano RUBEN DARIO MELENDEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control Audiencia y Medidas Nro. .1, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., según acta cursante a los folios 85 al 89, sentencia que fue publicada en fecha 23 de enero de 2013, cursante a los folios 90 al 100
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona deba realizar en forma gratuita, por un periodo que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este articulo, deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos…”.

Analizando el artículo up supra, para aplicar al caso de marras, se observa que efectivamente el penado ciudadano: RUBEN DARIO MELENDEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., que de la revisión del sistema Iuris 2000, se evidencia que no posee un nuevo asunto, es decir , que no es reincidente, adicionalmente consta los antecedentes penales cursante al folio 159, que está condenado a menos de dieciocho meses de prisión, únicos requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la solicitud efectuada por el penado.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, forzoso es concluir que debe proceder a convertir la pena de prisión, en trabajo comunitario, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA SUSTITUCION DE LA PENA DE PRISION, POR TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO, conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al penado: RUBEN DARIO MELENDEZ CASTILLO: El lapso del trabajo o servicio comunitario será por UN (01) AÑO, contados desde el 12 de diciembre de 2016. TERCERO: El trabajo o servicio comunitario se efectuara en la sede de la Consejo Comunal “ Jirahara”. Rif C-299982768cc, en labores que requiera el Consejo Comunal, en un periodo de una vez por semana. Una vez Concluido el lapso de UN (01) AÑO, Los Miembros del Consejo Comunal Consejo Comunal “Jirahara”. Rif C-299982768cc,, debe participar a este Tribunal el cumplimiento o no del Trabajo o Servicio comunitario. En caso de reincidir en alguno de los delitos previstos en esta ley especial o de incumplimiento de esta decisión, este Tribunal procederá a revocar la misma y ordenara el cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se revoca el régimen de presentaciones dictado. Notifíquese al penado, Defensa, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese Y Déjese certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Cúmplase.
La Jueza Titular

DRA ROSA VIRGINIA ACOSTA
La Secretaria.,