REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO KP12-V-2016-000333.-
DEMANDANTE: JORGE ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.247.454, domiciliado en la Urbanización El Recreo, parcela Nº 60-3, de la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISEL POTENZA DAVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.820.
DEMANDADA: AGROPECUARIA PORTERIA VEGAS, C.A, RIF. Nº J-085008632, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que al efecto llevaba al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, en fecha 13 de Mayo de 1971, bajo el Nº 01, folio 01 del Libro de Comercio adicional, siendo la ultima de fecha 09 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 102-A, representada por el Presidente ciudadano RAUL EDUARDO JESUS CORONEL MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.382.320, con domicilio en la Av. Rotaria con Sol de Oriente, casa Nº 01, conjunto Residencial Villas de Don Agustín, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
Recibida la presente demanda en fecha 06-12-2016, interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO PACHECO, anteriormente identificado, asistido por la Abogada MARISEL POTENZA DAVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.820, en contra AGROPECUARIA PORTERIA VEGAS, C.A, anteriormente identificada, representada por el Presidente ciudadano RAUL EDUARDO JESUS CORONEL MONTES DE OCA, ya identificado. Llegada la oportunidad para admitir la presente causa este Tribunal observa:
MOTIVA
Ahora bien en relación a la admisión de la demanda nuestro legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).
Dicho artículo hay que concatenarlo con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que en su numeral 6° ordena que el libelo de demanda deberá acompañarse con los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Como quiera que en el presente caso se pretende la liberación de una obligación contractual mayor a Dos mil Bolívares (Bs. 2.000), la misma no puede probarse con testigos por mandato del artículo 1.387 del Código Civil y por lo tanto debe constar en documento público o privado.
Así las cosas, observa este juzgador que el demandante no acompaña con el libelo el documento fundamental de la obligación que aquí se dirime y por lo tanto no puede admitirse la presente demanda por violar la disposición expresa de la ley que ordena el acompañamiento del documento fundamental de la acción con el libelo de demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.247.454, debidamente asistido por la Abogada MARISEL POTENZA DAVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.820, contra la empresa AGROPECUARIA PORTERIA VEGAS, C.A, RIF. Nº J-085008632, representada por el Presidente ciudadano RAUL EDUARDO JESUS CORONEL MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.382.320, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28/2016, de la sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva, dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
El Secretario Temp,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
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