REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO KP12-T-2016-000001.

DEMANDANTE: JOEL ANTONIO FRANCO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.692.616, de este domicilio. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ y ANA CECILIA SUAREZ CHAVEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.357 y 138.765, respectivamente.
DEMANDADO: SIMON JOSE TORREALBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.221.208, domiciliado en la población de El Empedrado, Parroquia Manuel Morillo, casa S/N Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRACE ROSENDA RODRIGUEZ y JESUS MARTIN MONTES DE OCA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 205.025 y 138.215, respectivamente.
DEMANDADA EN TERCERIA: ASOCIACION CIVIL CENTRAL DE PREVENCION RIF J-29946203-9, ubicada en la Avenida 14 de Febrero, Sector Egidio Montesinos, Local Nº 03, de esta Ciudad Carora.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINTIVA POR DAÑOS MATERIALES (TRANSITO).

MOTIVA

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede al pago de Daños Materiales demandados provenientes de accidente de transito. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Como punto previo de la presente sentencia corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la legitimidad del actor para sostener la presente demanda. Al respecto me permito citar sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

De este criterio jurisprudencial se desprende la obligación que tiene el juez de averiguar de oficio la legitimidad de las partes para sostener el presente juicio, y al respecto observa que el demandante Joel Antonio Franco Carrasco no cumplió con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que establece que “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” al no presentar el respectivo Certificado de Registro de Vehículo que lo acredite como propietario del mismo. Por el contrario, trajo a los autos, cursante al folio 07 de este expediente, copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Natalia Andreina Rengel Tepedino, donde se evidencia que no es él el propietario del vehículo implicado en el accidente de tránsito que aquí se reclama.
Por lo tanto, y como quiera que Joel Antonio Franco Carrasco no probó su condición legal de propietario del vehículo Marca:Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2001; Placas: MCE00K, Hay que concluir que dicho ciudadano no tiene cualidad procesal para sostener el presente juicio como demandante. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la ilegitimad del actor para sostener el presente juicio, resulta irrelevante pronunciarse sobre el resto de alegatos y de defensas presentadas por las partes de este juicio, sin embargo, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el resto de pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
El documento de propiedad de vehículo notariado por ante la Notaría Pública de Carora, cursante al folio 05 de este expediente, es desechado por no servir para probar la propiedad de los vehículos frente a tercero conforme el ya mencionado artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. El expediente administrativo de tránsito cursante del folio 08 al 19 se valora plenamente por no haber sido impugnado por ninguna de las partes y por servir para evidenciar la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la presente demanda. La poliza de seguro cursante del folio 28 al 30 de este expediente se valora como prueba de la existencia del contrato de seguros existente entre el demandado y la Asociación Civil Central de Prevención. La declaración testimonial de Vitermo José Torres, cursante al folio 46 es desechada por tratarse de un testigo único no corroborado por otra testimonial. Así se decide.
DECISION.

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda de DAÑOS MATERIALES (Transito), intentada por el ciudadano JOEL ANTONIO FRANCO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.692.616, de este domicilio., representado judicialmente por los Abogados JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ y ANA CECILIA SUAREZ CHAVEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.357 y 138.765, respectivamente, en contra del ciudadano SIMON JOSE TORREALBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.221.208, domiciliado en la población de El Empedrado, Parroquia Manuel Morillo, casa S/N Municipio Torres del Estado Lara. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2.016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. FRANCISCO ZAMBRANO GOMEZ
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSE PEREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 59/2016, de las sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:30 a.m., y se libró copia certificada.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSE PEREZ.