REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-S-2016-000684.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN NELO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.846.096, asistida por la Abogada LIGIA CLARET FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 54.066, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurias consistente en una (01) Casa Colonial, de una planta, constante de Una (01) Habitación, Un (01) Baño, sala y cocina, con Estructura de construcción: concreto armado, Tipo de paredes: bloque de cemento, Acabado de Paredes: friso rustico, Estructura de techo: hierro, Cubierta externa techo: zinc, Piso: cemento pulido, Ventanas: hierro, Puertas: hierro, instalaciones eléctricas: rudimentaria, en un área de construcción de CIEN CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (100,29 Mts2), edificadas sobre un lote de terreno ejido Urbano, que posee una extensión de CIENTO OCHENTA Y OCHO CON VEINTITRES METROS CUADRADOS (188,23 Mts2), ubicadas en la Calle 30A Colombia con Carrera 07B Mérida, Barrio Juan de Salamanca, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 30A Colombia; SUR: Parcela 005-020; ESTE: Parcela 005-002 y OESTE: Parcela 005-001. Dichas bienhechurias tienen un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ALBERO JOSE ZAMBRANO CAMACHO y ROLANDO ALBERTO ESCOBAR CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.895.332 y 11.698.020, respectivamente, ambos de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LIGIA DEL CARMEN NELO VASQUEZ, antes identificada. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, al Primer (01) día del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.-
El Juez Provisorio,

ABG. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
El Secretario Temp,

ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 198/2016, de los Autos Resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.