REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2016-000262
PARTE ACTORA: RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ y ALEIDA CHACÓN DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 17.389.330 y 19.262.123 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2.153 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA NÚMERO 000305 LARA.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN JUICIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió en este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, presentada por los ciudadanos RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ y ALEIDA CHACÓN DE GUTIÉRREZ, antes identificados mediante el cual indicaron:
“…En fecha 26/06/2003, nosotros RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ y ALEIDA CHACÓN DE GUTIÉRREZ, introducimos en contra de la ciudadana YUDITH CRISTINA D’ ÁNGELO DE ISEA, y su legitimo esposo ciudadano ANTONIO JOSÉ ISEA, quienes son jurídicamente capaces, cónyuges, domiciliados en BARQUISIMETO, con residencia en la CARRERA 18 entre CALLES 14 y 15, CASA Nro.: 14-39 de la Capital del ESTADO LARA y portadores de las Cédulas de Identidad Nro.: 3.856.445 y 2.855.477 respectivamente, formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta del Inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN EL RECREO, TERCERA ETAPA, DISTINGUIDA CON EL N° 84-3, CONJUNTO N° 84, EN LA PARROQUIA JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, constituido por una Casa, con la siguiente distribución interna: SALA, COMEDOR, COCINA, ÁREA DE SERVICIO (LAVADERO), TERRAZA TECHADA, UNA (01) HABITACIÓN PRINCIPAL CON BAÑO, DOS (02) HABITACIONES CON UN (01) BAÑO, UNA (01) HABITACIÓN ADICIONAL, edificada dicha Casa sobre una parcela con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts.2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: EN NUEVE METROS CON CALLE DE SERVICIO; SUR: EN NUEVE METROS CON LA PARCELA NÚMERO 86-6; ESTE: EN VEINTICINCO METROS CON LA PARCELA NÚMERO 84-2; y OESTE: EN VEINTICINCO METROS CON LA PARCELA NÚMERO N84-4, y le corresponde un porcentaje de cuatrocientos sesenta y cinco milésimas por ciento (0.465%) en el Documento de Parcelamiento de la Precitada Urbanización y Etapa, protocolizado en fecha 22/02/1980, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 40, Folios 275 al 280, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Primer Trimestre de 1980, esta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA de deslindado inmueble fue incoada por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, asignándosele la nomenclatura de Asunto N° KP02-V-2006-000167. El 18 de Abril del 2.005 SENTENCIÓ CONFIRMÁNDOLA el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y en su ACLARATORIA del 05 de MAYO del 2.005, quedando DEFINITIVAMENTE el 12 de MAYO 2005, es pertinente acotar como en la copia certificada de todo el expediente contentivo del juicio en el Asunto KP02-V-2006-000167, cuyo expediente se acompaña en copia fotostática al presente recurso de nulidad, se da inicio a la litis por demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta del Inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN EL RECREO, TERCERA ETAPA, DISTINGUIDA CON EL N° 84-3, CONJUNTO N° 84, EN LA PARROQUIA JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, asimismo, que en los folios del prenombrado expediente riela el Titulo de Propiedad sobre el inmueble objeto del contrato. En fecha 23 de Agosto 2.013 los ciudadanos YUDITH CRISTINA D’ ÁNGELO DE ISEA y ANTONIO JOSÉ ISEA, incoaron ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, COORDINACIÓN DE VIVIENDA EN EL ESTADO LARA (SUNAVI-LARA), escrito solicitándole el inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas ante los estrados judiciales con el objeto de desalojar a los demandantes en Nulidad de Acto Administrativo del Inmueble antes identificado, y que en ese procedimiento administrativo, se emitió en fecha 22/02/2016, Providencia N° 000305 que acompaño al escrito libelar, por cuanto que la Providencia proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI-LARA), en el Asunto N° BO20-09-2013, o sea la providencia de SUNAVI-LARA, la cual acompaño al escrito libelar, Providencia Administrativa de Efectos Particulares, y siendo como es un Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 32 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pueden intentar una acción de nulidad. Asimismo, la Providencia del 22/02/2016 proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI-LARA), en el Asunto N° BO20-09-2013, es un acto administrativo nulo de efectos particulares, afectado de nulidad absoluta pues padece del vicio esencial de ser un acto con error grave y determinante en el objeto, pues los ciudadanos YUDITH CRISTINA D’ ÁNGELO DE ISEA y ANTONIO JOSÉ ISEA, antes identificados, al solicitar que se produjera esa Providencia Administrativa, y finalmente en estrados administrativos dictarla la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, ha lesionado el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesiona las garantías establecidas, los cuales son derechos fundamentales contenidos en la Carta Magna y en diversos tratados internacionales, suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, y los invoca al incoar esta acción de nulidad, ya que la misma ha producido lesión a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y subsiguientemente gravamen irreparable a los aquí demandantes. La Providencia de fecha 22/02/2016, proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en el debido acatamiento a la Ley, contradiciendo ese Acto Administrativo lo establecido en esas normas en el desenlace sentenciado al final de la fase cognoscitiva del proceso judicial anteriormente transcrito, al ser tramitado en una fase ejecutiva de Sentencia, constituyo y constituye una lesión directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concretamente al Principio Pro Actione por la Tutela Judicial Efectiva, artículo 26 de la Carta Magna, y por ello la validez jurídica de la Sentencia del 18/04/2005, su Aclaratoria de fecha 05/05/2005, y el auto de fecha 08/06/2005 anteriormente citados son contravención a sus derechos constitucionales y principios establecidos mediante criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos aspectos de Rango u Orden Constitucional, fundamentalmente a lo atinente a la Tutela Judicial Efectiva de la Constitución Nacional que les concede el derecho integrante de la garantía constitucional de la seguridad social al incoar la presente nulidad, de tener una vivienda adecuada, segura, higiénica, propia, es decir acceder a su vivienda principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la pretensión contenida en la presente acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, sobre pasa el intereses particular de los demandantes, pues, tiene como objetivo restañar el daño que le ha producido a la justicia por el acto administrativo aquí demandado en nulidad absoluta. En razón de los hechos y los fundamentos de derecho, expuestos acudieron a demandar como en efecto y formalmente demandan la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenida en la Providencia de fecha 22/02/2016, proferida SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, N° 000305, en el Asunto N° BO20-09-2013. En consecuencia solicitó se notifique al ciudadano COORDINADOR ESTADAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO LARA (SUNAVI-LARA)….”
Es necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen Jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la Primera Instancia y Segunda Instancia o Apelación y, extraordinariamente, la Casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por consiguiente, vistos los términos en que se encuentra planteada la presente demanda y el objeto que constituye su pretensión, esto es, la Nulidad de un Acto Administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a saber, Providencia Administrativa signada bajo el Nº 000305, de fecha 22 de Febrero de 2016, suscrita por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI-LARA), este Tribunal considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer la presente demanda.
En tal sentido, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, con respecto a competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establece que:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria…”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01706 de fecha 10 de diciembre de 2014, se estableció que
“En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación”.(Negrillas agregadas).
Así, al tratarse el presente caso de una demanda de nulidad de un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuyo objeto está relacionado con una compra venta de un inmueble ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar así como de sus anexos, resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Juzgados del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuales, conforme el Artículo 27 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se les atribuyó la competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria, pues se debe atender a la naturaleza especial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por circunstancias como la que ha originado la presente demanda y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00223 de fecha 24 de febrero de 2016, la Sala reiteró que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado declarar su incompetencia por el territorio para conocer del presente asunto siendo que el mismo se encuentra ubicado en la URBANIZACIÓN EL RECREO, TERCERA ETAPA, DISTINGUIDA CON EL N° 84-3, CONJUNTO N° 84, EN LA PARROQUIA JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, intentado por los ciudadanos RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ y ALEIDA CHACÓN DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 17.389.330 y 19.262.123 respectivamente y de este domicilio, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)LARA; SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los VEINTIÚN (21) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ORLANNYS NATALY RODRÍGUEZ
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