REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2016-000188
DEMANDANTE: abogado CARLOS VILLADIEGO, Inpreabogado N° 21.739, domicilio procesal calle 26, entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 6, oficina 61 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION).
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de declinatoria.

En fecha 25/11/2016, presento escrito de demanda el abogado CARLOS VILLADIEGO, Inpreabogado N° 21.739, actuando en este acto en su condición de apoderado Judicial de la Firma Unipersonal “OPERADORA GUAICAIPURO E.T.T.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 08 de abril de 2005, anotado bajo el N° 07, Tomo 4-B, contra el ciudadano JUAN ERNESTO MONAGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.354.273, con sus anexos respectivos.
En fecha 28/11/2016, se le dio entrada por ante este Tribunal, haciendo las anotaciones correspondientes.
UNICO
Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:
Tenemos que, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De igual modo, la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1 establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Conforme al contenido en la resolución antes citada, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; encontramos, que en los asuntos contenciosos, fue modificada la competencia, solo en relación a la cuantía, estableciéndose que los Juzgados de Municipios, conocen una cuantía hasta 3.000 Unidades Tributarias, y

siendo que, en el caso de autos, el Tribunal observa que el demandante abogado CARLOS VILLADIEGO, Inpreabogado N° 21.739, actuando en este acto en su condición de apoderado Judicial de la Firma Unipersonal “OPERADORA GUAICAIPURO E.T.T.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 08 de abril de 2005, anotado bajo el N° 07, Tomo 4-B, estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.024.400,oo), siendo que del monto estimado por el demandante antes señalado, y de acuerdo al actual valor de la unidad Tributaria, equivale correctamente a ONCE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE CON VEINTIOCHO (11.437,28), UT, ello así, el monto demandado de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.024.400,oo), y de acuerdo a la resolución, evidentemente es un monto superior a las 3000 unidades tributarias, para el conocimiento de este Tribunal, por lo que corresponde conocer es a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa;
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer del presente COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION), presentado por el abogado CARLOS VILLADIEGO, Inpreabogado N° 21.739, actuando en este acto en su condición de apoderado Judicial de la Firma Unipersonal “OPERADORA GUAICAIPURO E.T.T.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 08 de abril de 2005, anotado bajo el N° 07, Tomo 4-B, considerando que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto, son los Juzgados de Primera Instancia, en el caso de autos, los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los UNO (01) día de Noviembre del año 2016. Años.206° y 157°.
La Juez Titular

Abg. Rosangela Sorondo Gil

La Secretaria Suplente,
Abg. Haydee Pérez Camacho
En la misma fecha se registró y publicó.
La Secretaria Suplente,


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2016-000188
DEMANDANTE: abogado CARLOS VILLADIEGO, Inpreabogado N° 21.739, domicilio procesal calle 26, entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 6, oficina 61 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION).
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de declinatoria.

En fecha 25/11/2016, presento escrito de demanda el abogado CARLOS VILLADIEGO, Inpreabogado N° 21.739, actuando en este acto en su condición de apoderado Judicial de la Firma Unipersonal “OPERADORA GUAICAIPURO E.T.T.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 08 de abril de 2005, anotado bajo el N° 07, Tomo 4-B, contra el ciudadano JUAN ERNESTO MONAGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.354.273, con sus anexos respectivos.
En fecha 28/11/2016, se le dio entrada por ante este Tribunal, haciendo las anotaciones correspondientes.
UNICO
Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:
Tenemos que, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De igual modo, la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1 establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Conforme al contenido en la resolución antes citada, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; encontramos, que en los asuntos contenciosos, fue modificada la competencia, solo en relación a la cuantía, estableciéndose que los Juzgados de Municipios, conocen una cuantía hasta 3.000 Unidades Tributarias, y

siendo que, en el caso de autos, el Tribunal observa que el demandante abogado CARLOS VILLADIEGO, Inpreabogado N° 21.739, actuando en este acto en su condición de apoderado Judicial de la Firma Unipersonal “OPERADORA GUAICAIPURO E.T.T.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 08 de abril de 2005, anotado bajo el N° 07, Tomo 4-B, estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.024.400,oo), siendo que del monto estimado por el demandante antes señalado, y de acuerdo al actual valor de la unidad Tributaria, equivale correctamente a ONCE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE CON VEINTIOCHO (11.437,28), UT, ello así, el monto demandado de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.024.400,oo), y de acuerdo a la resolución, evidentemente es un monto superior a las 3000 unidades tributarias, para el conocimiento de este Tribunal, por lo que corresponde conocer es a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa;
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer de la presente COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION), presentado por la ciudadana RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el abogado CARLOS VILLADIEGO, Inpreabogado N° 21.739, actuando en este acto en su condición de apoderado Judicial de la Firma Unipersonal “OPERADORA GUAICAIPURO E.T.T.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 08 de abril de 2005, anotado bajo el N° 07, Tomo 4-B, considerando que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto, son los Juzgados de Primera Instancia, en el caso de autos, los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los UNO (01) día de Noviembre del año 2016. Años.206° y 157°.
La Jueza Titular
(Firmado en su original)
Abg. Rosangela Sorondo Gil
La Secretaria Suplente
(Firmado en su original) Abg. Haydee Pérez Camacho
La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-M-2016-000188, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 01 día de Diciembre del 2016. Años: 206º y 157º.-
La Secretaria Suplente