REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-006533
PARTE SOLICITANTE: IRMA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.475.780, Abogado en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.799.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana IRMA ISABEL GIMENEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.475.780, aquí de tránsito domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, abogado e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.799 actuando con en carácter de Administradora Judicial de la sociedad mercantil Detergentes y Jabones el Caribe, C.A., carácter éste que no está comprobado pues reposa en el presente asunto copias simples de tal acreditación, en la cual solicita una INSPECCIÓN JUDICIAL, este Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud considera esta Juzgadora traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399:
“(…) la parte solicitante de la inspección extrajudicial debe alegar, demostrar y fundamentar el temor que tiene y el perjuicio de los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, entendiéndose la misma como promovida y evacuada válidamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…) ni tampoco, la razón por la cual deban ser evacuadas anticipadamente dichas pruebas (…)”
En el mismo orden de ideas se trae a colación el criterio esbozado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 071:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueden ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…)”
En relación con la inspección judicial o inspección ocular que prevé el Código Civil, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0528, de fecha 18 de de julio de 2006, con ponencia que correspondió a la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, asentó:
“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tiene las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida…”.
Así mismo señalan los artículos 1428 y 1429 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1428 El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
“Artículo 1429 En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el mismo sentido explican los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Ahora bien, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que la causal fundamental para solicitar una inspección judicial extra-lítem debe ser el temor y el perjuicio que tiene el interesado de que los hechos que desea hacer constar ante el Tribunal desaparezcan o sean objeto de modificación. Por lo que de un estudio detallado de la presente solicitud, puede evidenciarse que los particulares señalados por el solicitante van dirigidos a dejar constancia de hechos futuros e inciertos sin señalar los hechos o circunstancias presentes y ciertos que puedan ser objeto de modificaciones o incluso desaparecer con el transcurso del tiempo, desvirtuándose de esta manera la naturaleza y propósito de este tipo de procedimientos, pues es fundamental para la procedencia de los mismos la existencia de una urgencia o perjuicio que pueden ocasionar su no evacuación inmediata, en tal sentido resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente solicitud de inspección judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, intentada por la ciudadana IRMA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.475.780, Abogado en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.799.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016) Años 206º y 157º
La Juez Temporal,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez El Secretario suplente,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario suplente,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza