REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-003223
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.313, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Mercantil MINICENTRO COMERCIAL NIETO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 45, Tomo 59-A, de fecha 04 de diciembre de 2003.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LICORERIA LA VILLA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 24, tomo 2-B de fecha 02 de Abril de año 2.003, en las personas de los ciudadanos JOSE ADELMO HERNANDEZ MENDOZA y MARBELIS COROMOTO VALERI ANDRADE, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.523.311 y 14.093.540 respectivamente.-
MOTIVO: Desalojo
I
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 01 de Diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, efectuado el sorteo de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda realiza las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que consta en contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de abril de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ADELMO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.523.311, quien aduce actuaba en representación de la Licorería LA VILLA, siendo el objeto de dicho contrato un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Kilómetro 13 vía Quibor frente a la entrada de Buena Vista, Mini Centro Comercial Nieto C.A, Local Nº 5, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara, en el cual se pactó un término improrrogable de tres (03) años, es decir, con vencimiento el 11 de abril de 2.006. Posteriormente celebró nuevo contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de Abril del año 2.013, hasta el 01 de abril del año 2.014 con la ciudadana MARBELIS COROMOTO VALERI ANDRADE, titular de cédula de identidad Nº 14.093.540, quien actúa en representación de la Firma Mercantil LICORERIA LA VILLA, constituido por un inmueble referido a dos locales comerciales ubicado en el Kilómetro 13,vía Quibor, frente a la entrada de Buena Vista, mini Centro Comercial Nieto C.A, identificados con los Nos. 5 y 6, en el cual se pactó un término determinado de un (01) año con vencimiento el 01 de Abril del año 2.014.-
Que se notificó en fecha 01 de marzo de 2014, el inicio de la prorroga legal en virtud de la renovación del mismo a la ciudadana Marbelis Valeri Andrade, se incumplió con la entrega del inmueble y cancelar los cánones de arrendamiento por su ocupación, y canceló hasta el mes de enero del 2015, siendo evidente la mora de la arrendataria.-
Que en virtud de lo anterior, formalmente demanda a SOCIEDAD MERCANTIL LICORERIA LA VILLA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 24, tomo 2-B de fecha 02 de Abril de año 2.003, en las personas de los ciudadanos JOSE ADELMO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.523.311 quien suscribió el primer y contrato y MARBELIS COROMOTO VALERI ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº 14.093.540, para que desalojen los locales comerciales anteriormente identificados por incumplimiento de las obligaciones contractuales y vencimiento de la relación contractual.-
Fundamento su pretensión en los artículos 40 literales “A” y “G”, y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 1159, 1167, 1579 y numeral 2 del artículo 1592 del Código Civil, y artículos 340, 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
La acción ejercida por la parte demandante, es el desalojo de local comercial, quien alega haberse cumplido el lapso establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.-
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme al artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-
En el presente caso, esta Juzgadora considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, y en ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico El Tucán, C.A., 06 de julio de 2005):
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara”

También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… “(Negrillas del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado añadido).-

Criterios que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa y como quiera que la parte demandante no acompañó al libelo de demanda el original del contrato de Arrendamiento, siendo dichos instrumentos fundamentales, para la admisión de la presente demanda, aunado a ello, es importante destacar que los medios de pruebas signados con las letras A y B no fueron consignados junto al presente escrito libelar, tal como se desprende de la nota de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil, en la cual se dejó constancia que se recibió ocho (08) folios y sin anexos, razón por la que la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DECIDE.-
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO intentada por el Ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA, actuando en su propio nombre y en representación de la FIRMA MERCANTIL MINICENTRO COMERCIAL NIETO C.A, debidamente asistido por el Abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LICORERIA LA VILLA, (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS


En la misma fecha siendo las 02:52 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

DJPB/CNV
KP02-V-2016-003223
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53