REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000060

SOLICITANTES: JUAN ANTONIO VIZCAYA CASTILLO y YULIMAR PASTORA ALVARADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.882.634 y V-14.399.441, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARILYN ALEXANDRA ARRIECHE. abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No 185.733.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2016, por los ciudadanos JUAN ANTONIO VIZCAYA CASTILLO y YULIMAR PASTORA ALVARADO MARTINEZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Octubre de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, quedando asentada bajo el acta número 305; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San Francisco, carrera 7, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad, que no adquirieron bienes de fortuna.-
Alegaron también que desde el 09 de mayo de 1997, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de marzo del 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 14 de noviembre de 2016.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años. -
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole. -
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.-
En fecha 29 de noviembre de 2016, compareció el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 10 de octubre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 305 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1996; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO VIZCAYA CASTILLO y YULIMAR PASTORA ALVARADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.882.634 y V-14.399.441, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 10 de octubre de 1996, por ante la Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 305 de los Libros de Matrimonio del año 1996.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 09:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS






DPB/CNV/js
KP02-F-2016-000060
ASIENTO LIBRO DIARIO: