REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2016
Años 205° y 157°

KP02-V-2016-000621

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS EDUARDO SANTANDER ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.384.175.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE JAIME GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.131.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESEL JOSUE BELISARIO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.280.182.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: VICTOR CHUMPITAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.513.-
MOTIVO: DESALOJO.-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 08 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, siendo admitida por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2016, ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostatos para la compulsa, el alguacil dejó constancia en fecha 09 de mayo de 2016, que resultaron infructuosas las gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.-
A solicitud de parte fue acordada la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, la Secretaria del Tribunal dejó constancia el día 14 de junio de 2016, que se trasladó a la dirección de autos a los fines de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, compareció la parte demandada e impugnó las copias fotostáticas de las instrumentales privadas y apeló del auto de admisión de la demanda, cuya apelación fue negada por este Juzgado y ejercido recurso de hecho el mismo fue declarado sin lugar.-
En fecha 28 de septiembre de 2016, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida el 03 de octubre de 2016.-
Cursa a los folios 54 al 59 del expediente escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opone las cuestiones previas del ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma del libelo de la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 346°.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción. (Negrillas del Tribunal).-
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la defensa previa opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
- III -
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda, por no reunir los requisitos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, en virtud de que no existen actas documentos en original que fundamenta la demanda, y que hayan sido producidos con el escrito libelar por el actor, puestos que lo que constan son copias simples, conforme se evidencia folios 3 al 5 marcado “A” y folios 6 al 8 marcados con letra “B”, por lo que la acción propuesta debió ser declarada inadmisible. Aduce que la demanda carece de los requisitos formales y esa observancia son motivos más que suficientes para oponer la cuestión previa de defecto de forma y la cuestión previa sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-
Alega que la demanda ejercida fue fundamentada mediante copias simples conforme contrato de arrendamiento privado que cursa a los folios 3, 4 y 5, el cual fue impugnado y desconocido, como consecuencia adolece de valor probatorio a tenor del artículo 429 adminiculado con el artículo 434 eiusdem.-
Que el actor no expresa en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el contrato de arrendamiento producido en copias simples no puede ser admitido con posterioridad, y siendo un instrumento privado debió ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de la demanda y no así posteriormente. Tampoco expresa si la copia del contrato está registrada dentro de las normativas que establece la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconómicos (SUNDEE), lo que le crea un estado de indefensión a su patrocinado, por cuanto le crearía una situación desfavorable, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem y así solicita quede establecido en la sentencia.-
Por su parte la accionada en su escrito de rechazo la cuestión previa invocada, en base a que al escrito mediante el cual se reformó la demanda inicial, se acompañó el original del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado, por lo que quedó subsanada la situación planteada por el demandado al oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Aduce que el propósito de las cuestiones previas es depurar de eventuales vicios el proceso y evitar reposiciones inútiles, por lo que solicitó se declare sin lugar las cuestiones previas propuestas por el demandado.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 6º del artículo antes mencionado.-
En tal sentido, confrontado el libelo de demanda, se infiere que la parte actora al momento de introducir la demanda acompañó copias simples del instrumento fundamental, el cual, si bien es cierto que fue impugnado por su antagonista, una vez reformada la demanda, consignó original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, subsanando así cualquier vicio para dar cumplimiento a los presupuestos procesales para la validez del juicio, razón ésta suficiente para que la cuestión previa opuesta no prospere en derecho y ASÍ SE DECIDE.-

DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, el ciudadano CARLOS EDUARDO SANTANDER ASUAJE pretende le sea entregado el inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, solvente con los servicios públicos, así como el pago de las costas y costos del juicio, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la entrega deseada, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la defensa perentoria que fuera opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR las excepciones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado.-
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la incidencia, conforme a lo previsto en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.- En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS


En esta misma fecha siendo las 10:26 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV
KP02-V-2016-00621
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08