REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2016-000148
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PROTECCION, SEGURIDAD Y SERVICIOS “TOGUMAN” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el No. 35, tomo 24-A, y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 20 de julio de 2007, bajo el No. 12, tomo 68-A, representada por su Presidente la ciudadana FLORENCIA MENDOZA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.792.092, debidamente asistida por el abogado JULIO COLINA RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.074. -
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAROCE C.A, inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 44, tomo Nº 19-A, Protocolo de Trascripción del año 2.011, representada por el ciudadano ADRIAN PAOLO PIERSANTI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.742.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.--
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2.016, por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) interpuesto por la ciudadana FLORENCIA MENDOZA LANDAETA, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil PROTECCION, SEGURIDAD Y SERVICIOS “TOGUMAN” C.A, debidamente asistida por el abogado JULIO COLINA RAMOS.-
Por auto de fecha 10 de Octubre del 2.016, el Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenó de oficio la corrección de los defectos formales del libelo de la demanda, en aras de la celeridad procesal, en el sentido de que se cuantificara correctamente el monto de los intereses pretendidos, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.-
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.-
De igual forma, indica la legislación que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
En tal sentido, el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, que es uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-

De la Pretensión Invocada
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Con vista a lo anterior se observa que, el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Negrillas del Tribunal)”.

Por lo cual, se deduce que el libelo de la demanda debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso, a fin de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Aunado a ello el artículo 640 del citado Código Adjetivo, establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”

De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 eiusdem, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que la parte accionante no dio cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 10 de octubre de 2016, en el cual se requirió indicar el monto exacto de los intereses pretendidos, siendo que en el caso de autos tratándose de un procedimiento intimatorio, al no haber oposición el decreto quedaría firme y servirá de sentencia, en tal sentido al no cumplir la parte demandante con lo requerido se vulneraria el derecho a la defensa de la parte demandada, al no determinarse con precisión el monto adeudado.-
De lo anterior se puede concluir que la presente acción es inadmisible en virtud de las consideraciones explanadas con antelación, por lo que lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por la sociedad mercantil PROTECCION, SEGURIDAD Y SERVICIOS “TOGUMAN” C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAROCE C.A.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese, notífiquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a veintiuno (21) día del mes de diciembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS


DJPB/CNV/AHV
KP02-M-2016-000148
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26