REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-001222
SOLICITANTES: JESÚS ALEJANRO PÉREZ PEÑA y ANAIS URIMARE LUCENA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.640.594 y V-19.921.121, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAMÓN DE JESÚS ÁLVAREZ FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 192.962.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015, por los ciudadanos JESÚS ALEJANRO PÉREZ PEÑA y ANAIS URIMARE LUCENA ÁLVAREZ, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 23 de mayo de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 185 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012.-
Alegaron también que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se instó a los solicitantes a indicar cuál fue su último domicilio conyugal, y el 03 de diciembre de 2015, indicaron que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Los Chaguaramos, Casa S/N, Sector Pozo Azul, Comunidad El Cercado, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Cumplido lo requerido por auto de fecha 09 de diciembre de 2015 se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, los solicitantes ciudadanos JESÚS ALEJANRO PÉREZ PEÑA y ANAIS URIMARE LUCENA ÁLVAREZ, asistidos de abogado solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 23 de mayo de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 185 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO PÉREZ PEÑA y ANAIS URIMARE LUCENA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.640.594 y 19.921.121, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día 23 de mayo de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 185 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2015-001222
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14
|