REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2010-000612
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JOSE GREGORIO CALDERA DAVILA e ISABEL CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 9.556.095 y 7.587.329 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ACACIA ROJAS, abogadA en ejercicio e inscritA en el Inpreabogado bajo el No. 205.011.-
MOTIVO: PARTICION.-
I
En fecha 16 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana ISABEL CRISTINA PEREZ debidamente asistida por la abogada ACACIA ROJAS, antes identificados en su condición de parte solicitante y consignó diligencia mediante la cual solicita aclaratoria en referencia a la partición y liquidación conyugal, debido a que no se hizo la descripción del inmueble en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2010.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).-

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación. -
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo. -
Ahora bien, requiere la solicitante que se describa el inmueble ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que la sentencia fue dictada el 15 de julio de 2010, siendo que conforme a la norma antes transcrita la parte cuenta con un lapso de tres (03) días luego de dictada la sentencia para solicitar cualquier ampliación, aclaratoria o corrección, cuya lapso ha sido superado con creces en el presente caso, en virtud de lo cual este Juzgado se encuentra imposibilitado de acordar lo solicitado y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora improcedente la solicitud efectuada por la solicitante debidamente asistido de abogada conforme los lineamientos determinados Ut Retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana ISABEL CRISTINA PEREZ GUTIERREZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 15 de julio de 2010.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

KPO2-F-2010-000612
DJPB/CNV
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46