REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-002551
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 20.539.058, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 234.262.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINAL JOSE PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.596.-
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil “UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2010, bajo el No. 32, Tomo 94-A RMI, en la persona de la ciudadanas CINTHIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI y PATRICIA TORRES UZCÁTEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.542.417 y 7.413.418 en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida firma.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON DAVID TORRES CARDENAS, YARITZA OSORIO YANES y WHILL PEREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.154, 22.091 y 177.105 respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
RELACION DE LOS HECHOS
Se inició la acción por escrito libelar presentado el 10 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y efectuado el respectivo sorteo correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 14 de octubre del año en curso, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte intimada para su comparecencia a dar contestación a la demanda, y consignados los fotostatos requeridos se libró la respectiva compulsa, la cual fue consignada el 09 de noviembre de 2016, por el alguacil debidamente firmada.-
Consta a los folios 20 al 33 escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, presentado por la ciudadana Cinthia Margarita Torres, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A., debidamente asistida por abogados, mediante el cual contesta la demanda, se acoge al derecho de retasa e impugna la cuantía por exagerada.-
En fecha 22 de noviembre de 2016, la parte demandada promovió pruebas, siendo que la parte intimante se opuso a las pruebas y posteriormente promovió pruebas, emitiendo pronunciamiento el Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2016, declarando procedente la oposición a la prueba de informes de oficiar al Colegio de Abogados del estado Lara, para que informará el monto de los honorarios que se establecen en el Reglamento de Honorarios Mínimos.-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por último pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.-
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Expone la abogada demandante que en el mes de agosto de 2016, la contactaron telefónicamente por primera vez los representantes de la firma mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A., para solicitarle varias asesorías y que los asistiera como abogada para la realización y tramitación de un contrato de arrendamiento sobre tres (3) espacios para consultorios y prestación de servicios médicos, siendo que a la fecha no se han realizado los debidos pagos y como se estableció en la cláusula vigésima segunda que los gastos ocasionados serían por exclusiva cuenta de la arrendataria y una vez realizados los trabajos se negaron a pagar los gastos por concepto de honorarios profesionales.-
Fundamento su acción en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados, artículos 21, 22, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, artículos 164 y 135 del Código Civil, artículos 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil; ordinal m) del artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos; artículos 26, 87, 88, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana.-
Finalmente solicita el pago de los honorarios causados por actuaciones extrajudiciales estimadas en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), la corrección monetario o indexación de las cantidades que sean condenadas a los demandados.-
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La parte demandada niega tanto los hechos alegados como el derecho invocado, que la abogada no ha sido contratada, niega que su representada en el mes de agosto de 2016 hayan contactado telefónicamente a la abogada María Olmeta, que los asistiera en la redacción y tramitación de un contrato de arrendamiento, niega que no se le hayan hecho los pagos por concepto de honorarios profesionales por cuanto la demandada no debe, no hubo cobro y no debe pagar lo que no debe.-
Alega como cierto que su representada negoció con el abogado Reinal José Pérez Viloria y entre las negociaciones se acordó la exoneración de la redacción del contrato de arrendamiento, ajustes de canon y otros detalles, debido a que el abogado es muy conocido en el foro judicial larense, por lo que solicita que el profesional corrobore lo de la exoneración y que él redacto el contrato.-
Niega el derecho a la estimación e intimación del monto de Bs. 70.000,00 y 200.000,00 lo impugna y subsidiariamente solicita la retasa.-
Arguye la violación del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, que favorece a la otra parte del contrato que es la madre del abogado que la asiste y perjudica los derechos e intereses de su representada, aplicando los parámetros para el contrato los honorarios no exceden de Bs. 15.056,00 y se pretende que su representada pague Bs. 270.000,00.-
Impugna la estimación de la demanda en Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) por exagerada siendo que el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos dispone que el valor estipulado son de Bs. 15.056,00.-
De seguidas pasa el Tribunal a emitir el pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima pertinente determinar previamente la naturaleza de la pretensión propuesta, en la forma siguiente:
Conforme su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho.-
A tal efecto el Legislador Patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”. (Subrayado del Tribunal).-
Como lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende sea reconocido.-
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige, de acuerdo al Artículo 1° de la Ley de Abogados, por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos y Códigos de Ética que dicte la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS.
Considera prudente este Tribunal traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 14 de Diciembre de 2004, donde estableció que:
“…Así tenemos que: cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados. Así pues, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado establecido en la norma legal citada, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, que se inicia cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho a percibir los honorarios profesionales que ha estimado, lo cual se realiza con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase declarativa culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia del cobro de los honorarios estimados o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. Ahora bien, en la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le resultó adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso en casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley. En la segunda fase o etapa ejecutiva, el fallo de retasa, así como cualquier otra decisión conexa a dicha decisión, es inapelable…” (Énfasis del Tribunal).-
Sobre el proceso aplicable la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, sobre los procedimientos de tasación de costas y cobro de honorarios profesionales, citada en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2012-000165, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes: “…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…”
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno.-
De ahí la importancia, de que “la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...”.
Con vista a los anteriores lineamientos, es fácil inferir que el trámite dado a la reclamación de honorarios profesionales Extrajudiciales reclamados por la intimante por las actuaciones consistentes en asesorías y negociaciones varias, personal y telefónicamente que valoró en Bs. 70.000,00, redacción y tramitación de documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaría Pública por un valor de Bs. 200.000,00.-
Corresponde a esta sentenciadora analizar el material probatorio aportado a los autos a fin de determinar si la abogada demostró o no su derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados y si la representación judicial de la parte demandada logró desvirtuar tal derecho, y con base al principio de la comunidad de la prueba según el cual una vez que las pruebas han sido aportadas al proceso, las mismas no pertenecen a la parte que la promovió sino que pertenece al proceso mismo, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos, y lo hace de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Junto con el escrito de demanda la intimante acompaño los siguientes recaudos:
- A los folios 5 al 14 del expediente original del contrato de arrendamiento; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que el mismo fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 30 de agosto de 2016, bajo el No. 35, Tomo 213, folios 142 hasta el 151, suscrito por una parte por la ciudadana MARIA CANDELARIA VILORIA (parte arrendadora), y por la otra UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A. representada por las ciudadanas CINTHIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI y PATRICIA TORRES UZCÁTEGUI, en su carácter de arrendataria y visado por la abogada Maria Scarlet Olmeta Vetencourt.- Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
- Consta a los folios 34 al 41 copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A.; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que la misma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2010, bajo el No. 32, Tomo 94-A RMI. Así se decide.-
- Al folio 48 del expediente comprobante con sello del Colegio de Abogados del estado Lara, tal prueba se desecha por cuanto no aporta nada al proceso.-
Analizado el material probatorio traído a los autos, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
En atención a que en autos a través del visado del contrato de arrendamiento debidamente valorado y analizado infra quedó probado el hecho reclamado de haber la actora tramitado ante Notario Público la asistencia en la suscripción de tal negocio jurídico, ya que dicho hecho no fue desvirtuado por la representación de la parte demandada PUESTO QUE NO PROBÓ QUE EL ABOGADO REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, LE HAYA EXONERADO LA REDACCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, AJUSTES DE CANON Y OTROS DETALLES, NI QUE EL MISMO HAYA REDACTADO TAL CONTRATO, por lo tanto ésta Juzgadora al tener como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso, en representación de la Soberanía del Estado, juzga que en la presente acción lo ajustado a derecho es reconocerle a la referida abogada su derecho al cobro de honorarios profesionales, dado que la parte demandada nada probó en contrario dentro del lapso perentorio establecido para ello, y así formalmente lo declara este Órgano Administrador de Justicia.
Con vista a lo anterior se observa que la presente decisión sólo versa sobre el derecho al cobro que tiene la demandante conforme los lineamientos antes transcritos, dando así conclusión a la etapa declarativa, por lo que la estimación de los honorarios, así como el ejercicio del derecho de retasa, deben darse en fase estimativa del procedimiento, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, y así se declara.-
En atención a la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada por la actora este Tribunal acoge la solicitud por haber sido solicitada oportunamente y ordenará la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores en cado de llegarse a constituir tal Tribunal de Retasa, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se decide. -
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL DERECHO QUE TIENE LA ABOGADA ACTORA A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Administrador del Sistema de Justicia Social y de Derecho.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO DE LA ABOGADA MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones extrajudiciales prestadas a la firma mercantil “UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A.” dando así conclusión a la etapa declarativa, conforme s las determinaciones ut supra. -
SEGUNDO: ORDENA QUE EL PRESENTE JUICIO CONTINÚE de acuerdo al proceso de estimación detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el Nº 000959, Expediente AA20-C-2001-000329, por lo que la estimación de los honorarios causados, así como el ejercicio del derecho de retasa deben darse en dicho proceso, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los parámetros establecidos Ut Retro.-
TERCERO: ORDENA LA INDEXACIÓN DEL MONTO QUE RESULTE ESTABLECIDO en dicho procedimiento o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, en caso de llegarse a constituir el Tribunal de Retasa, cuyo cálculo se realizará conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-
CUARTO: IMPONE A LA PARTE ACCIONADA LA CARGA AL PAGO DE LAS COSTAS por haber resultado perdidosa en la incidencia, conforme a los Artículos 274 y 286 eiusdem.-
QUINTO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ibídem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/CNV/
KP02-V-2016-002551
ASIENTO LIBRO DIARIO: 69
|