REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002554
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESUS SILVA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.457.954.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO SUAREZ ISEA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.872.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROGER VARGAS SABINO y LILIA DINORAH GONZALEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.851.013 y V-4.566.284, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA RIVAS, JAN LUIS CUEVAS y ELIANA COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.489, 127.519 y 255.589, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (vivienda).-
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, por la ciudadana BEATRIZ SILVA DE RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogados en su carácter de parte actora, y por la otra, los ciudadanos ROGER VARGAS SABINO y LILIA DINORAH GONZALEZ DE VARGAS, en su carácter de parte demandada debidamente asistida por abogada, suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: Se reconoce la relación contractual arrendaticia sobre la Planta Alta del inmueble ubicado en la Carrera 7 entre Calles 4 y 5 Nro. 4-47 de la Urbanización del Este, del Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad de la arrendadora-demandante y ocupada por los arrendatarios-demandados bajo el régimen de arrendamiento por tiempo indeterminado, por haber ocurrido la tácita reconducción luego del vencimiento del contrato a tiempo determinado que existió entre las partes al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: Los demandados solicitan un plazo de NUEVE (9) meses, más TRES (3) meses de prórroga, contados a partir de la fecha de la firma del presente acuerdo. La demandante acepta conceder el plazo solicitado más la prórroga, para que ocupen el inmueble determinado en este escrito, conjuntamente con su núcleo familiar. Una vez vencido el plazo convenido y la prórroga, si es solicitada por los arrendatarios, estos se comprometen a desocupar el inmueble alquilado y entregarlo a la arrendadora libre de personas y bienes muebles y en las condiciones que actualmente se encuentra. Así mismo, los arrendatarios cancelarán el canon fijado por la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas, durante el plazo establecido y su eventual prórroga. En caso de incumplimiento de esta transacción, especialmente en la obligación de entregar el inmueble en el plazo estipulado más su prórroga, la arrendadora tiene el derecho de solicitar la ejecución forzosa del presente acto con fuerza de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Ambas partes se comprometen a mantener una relación de convivencia que implique el mutuo respeto y el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos que la relación arrendaticia les otorga a cada parte estipuladas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, tales como lo señalado en 33, 35, 36 y 41 de la referida norma. CUARTO: La arrendadora expresamente se compromete a no perturbar la ocupación pacífica del inmueble, a respetar los derechos arrendaticios establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en cuanto a los servicios básicos que beneficien a los inquilinos, incluida la reconexión del tubo principal del agua en el tiempo acordado entre las partes, y en general a respetar la sana convivencia entre las partes hasta la terminación de la relación inquilinaria. QUINTO: La arrendadora se compromete a la firma del presente acuerdo entregar la llave de la puerta principal, como medida de seguridad para acceder al inmueble arrendado. SEXTO: Ambas solicitamos al Tribunal que HOMOLOGUE la presente transacción en los términos del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se declare terminado el presente Juicio, otorgándole el carácter de cosa juzgada al presenta (sic) acto de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 255 ejusdem, también pedimos que el expediente se mantenga activo hasta el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones establecidas en esta transacción…”Por diligencia separada de la misma fecha acordaron: …”la arrendadora autoriza a que los arrendatarios hagan la reconexión del tubo de la parte de jardín interno que corresponde a la parte baja correspondiente al arrendamiento bajo su responsabilidad y a su propia expensas. Es todo…”.
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que tanto la parte actora como la parte demandada suscriben personalmente la transacción, debidamente asistidas de abogados; lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana BEATRIZ EYLE DE JESUS SILVA DE RODRIGUEZ contra los ciudadanos ROGER VARGAS SABINO y LILIA DINORAH GONZALEZ DE VARGAS, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 03:02 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.- LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KPO2-V-2015-002554
ASIENTO LIBRO DIARIO: 65
|