REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2011-000061
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EVI MALARET BAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.770.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ALI RIVAS MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.228.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROOSVELT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedulas de Identidad N° V-10.962.400.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 13 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 03 de febrero de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se evidenció que el domicilio de la parte demandada es distinto al ámbito de competencia territorial de este Tribunal, se acordó comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, librándose oficio bajo el N° 125, de fecha 03 de febrero de 2016.
En fecha 11 de febrero de 2016, la parte actora confirió poder apud acta al Abg. EDGAR ALI RIVAS MONTILLA. Asimismo en fecha 17 de febrero por distribución que correspondió conocer de la comisión junto con el Despacho de Citación al Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, siendo recibida en esa misma fecha, por diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para que el alguacil de dicho despacho se traslade a la práctica de la citación del demandado.
En fecha 07 de marzo de 2011, el alguacil PEDRO GONZALEZ, en su carácter de alguacil del tribunal comisionado deja constancia que fueron recibidos los emolumentos, y en fecha 15 de marzo de ese mismo año deja constancia que se traslado a la dirección señalada en el expediente y fue atendido por el demandado en autos, quien se negó a firmar.
Según nota de fecha 24 de marzo de 2011, la Secretaría dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia al complemento de la citación. Por auto de fecha 29 de marzo de 2011 se ordenó la remisión de dicha comisión a este Juzgado para que continúe conociendo de la presente causa, la cual fue recibida, tal como se desprende del auto que riela al folio 30 de fecha 11 de abril de 2011, siendo que de acuerdo al escrito de fecha 27 de abril de 2011 la parte actora promueve pruebas con las que hará valerse en juicio.
Por auto de fecha 28 se admiten las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y se deja expresa constancia en autos de la no contestación a la demanda por parte del demandado, tal como se evidencia del folio 33 del presente asunto.
Asimismo este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2011, deja constancia en autos que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, el presente procedimiento queda suspendido hasta las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 4 de la referida ley.
Ahora bien en fecha 22 de febrero de 2016, se recibe escrito presentado por la Abg. ALIDA FLORES LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, aceptando la defensa técnica encargada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública.-
Por escrito de esa misma fecha la parte demandante consigna providencia administrativa N° 000205, de fecha 25 de septiembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), el cual habilita la vía judicial, junto con su cartel del notificación, siendo que por diligencia de fecha 25 de abril de 2016 la Defensora Pública anteriormente identificada en representación de la parte actora solicita el abocamiento de quien aquí suscribe, quien en fecha 22 de junio de 2016 se aboco y ordenó la notificación de la parte demandada el cual en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación tal como se evidencia del folio 46 que riela en el presente asunto, y se libró despacho nuevamente a un Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para que efectuase la notificación de dicho abocamiento, el cual se remitió con oficio N° 317, que riela en el folio 53.
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibieron las resultas de la comisión antes indicadas ordenando este Tribunal agregarla a los autos a los fines de que surtan los efecto legales consiguientes, dejando constancia la secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, pasa a este Tribunal a decidir de la siguiente manera:
II
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda) y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de la contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos.-
En este orden de ideas, estipula el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas a fin de lograr entre ellas, un enlace que genere en forma específica obligaciones.
Asimismo, dispone el Artículo 1.354 eiusdem, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha probado la extinción de la obligación”.
Igualmente, disponen los Artículos 1.160 y 1.167 íbidem, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan d los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte, el Artículo 360 ibidem señala lo siguiente:
“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregara al expediente, con una nota firmada por el secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y la hora que elijan conforme al artículo anterior”.
Asimismo establece el artículo 216 eiusdem, lo que sigue:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Tribunal pasar a sentenciar de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguye en el escrito libelar que consta en documento privado que arrendó al señor Roosvelt Arambulet Rivero, un inmueble constituido por una casa de su propiedad, distinguida con el No. 24-7, situada en la calle 12, III Etapa de la Urbanización Valle Hondo, Municipio Palavecino del estado Lara, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de seis (06) meses que se inició el 14 de octubre de 2009, venciendo el 14 de abril de 2010, y por cuanto el arrendatario ha permanecido ocupándolo se convirtió a tiempo indeterminado.
Que el inquilino se comprometió a pagar mensualmente un canon de arrendamiento de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). No obstante desde el mes de marzo de 2010 no ha cancelado mensualidad alguna, resultando incurso en mora de diez (10) mensualidades impagadas, que hasta el 14 de diciembre de 2010, suman la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), por lo cual procede la acción de desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En consecuencia, solicita el desalojo del inmueble de autos, y se le haga entrega inmediata del mismo sin ningún plazo y en perfectas condiciones en que lo recibió; en cancelarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), equivalente al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y que se condene en costas incluyendo honorarios de abogados.-
Estimó la demanda en Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), equivalente aproximadamente a Trescientos ochenta y cinco unidades tributarias (385 UT).
RECHAZO DE LA PRETENSION
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
III
Establecido el thema decidendum, pasa primeramente esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Asimismo, dispone el Artículo 887 eiusdem, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Del artículo primeramente trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en fecha 11 de abril de 2011, se agregó a los autos las resultas de la citación practicadas por el alguacil y la Secretaria adscritos al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, quedando citada la parte demandada desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, y cuyo lapso precluyó el 14 de abril del referido año, tal como se evidenció del cómputo efectuado en esta misma fecha CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESION FICTA A TENOR DEL ARTICULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 en comento, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca; en el caso que nos ocupa el Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba a su favor en la etapa procesal correspondiente, lapso que comenzó a computarse en fecha 14 de abril de 2011, exclusive y que indefectiblemente feneció en fecha 17 de mayo de 2011, conforme se evidencia del cómputo de esta misma fecha, CON LO CUAL SE CONFIGURÓ DE ESTA MANERA EL SEGUNDO (2°) REQUISITO QUE INDICA LA CITADA NORMA. Y así expresamente se declara.-
Planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el citado Artículo 1.167 del Código Civil, para que pueda configurarse el tercer (3er.) requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a analizar como punto previo los instrumentos fundamentales de la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido y lo hace previa las siguientes observaciones:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Junto con el escrito de demanda se acompañó los siguientes recaudos:
1.- Riela a los folios 04 al 05 copia simple de contrato de arrendamiento privado, y en vista que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es valorada conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto que en el mismo se estipuló una duración de seis (06) meses a término fijo contado a partir del 14 de octubre de 2009, sin prórroga con un canon de arrendamiento mensual de Dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); y en tal sentido, rige la relación arrendaticia que vincula a las partes y que dio motivo a la presente pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa al folio 6 copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EVI MALARET BAEZ PEREZ. La anterior instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil.-
3.- A los folios 40 al 42 cursa copia simple de la Resolución No 000205 de fecha 25 de septiembre de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. La anterior documental no fue cuestionada en modo alguno por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia que existió procedimiento administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y que el mismo culminó mediante Resolución Nº 000205, habilitándose la vía judicial para dirimir el conflicto planteado, todo ello en virtud de la solicitud que realizará el arrendador en base a la necesidad del bien arrendado, y ASÍ DE DECIDE.-
4.- En el folio 43 se anexó ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario El Informador, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, notificándole al ciudadano ROOSVELT ANGEL ARAMBULET RIVERO, el decreto de la providencia administrativa y el lapso para ejercer el recurso de nulidad. La anterior instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil y 1.357 y 1359 del Código Civil.-
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34 dispone:
…”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales. A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas” (Subrayado del Tribunal).-
En contraposición con ello, con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se estableció en el artículo 91 de la aludida ley, las causales de desalojo que darían sustento a las pretensiones de los accionantes en sede administrativa y judicial, arrojando de un lado el antiguo sustento legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes plasmado. Bajo esa óptica, la nueva Ley Especial dispone:
“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”.
Es oportuno destacar el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005, expediente No. 51.817, sobre la calificación de los contratos, donde dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…ÚNICO. Examinadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, comparte la motivación de la Sentencia dictada por compartirla plenamente, toda vez que consta en los autos, un documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, de naturaleza privada, suscrito entre los ciudadanos JUAN NADAL MARTI Y MARÍA AUGUSTA BATISTA DE FREITAS, y emerge de su contenido una relación arrendaticia que se inició el primero de Enero de 1997, implantándose un lapso de duración de un (01) año, contado a partir de esa fecha, venciéndose el mismo en fecha 01 de Enero de 1998, posteriormente a su vencimiento, el Arrendatario continuó ocupando el inmueble, tal como se evidencia de los sucesivos Contratos de Arrendamientos, suscritos entre ellos, el último celebrado desde el año 2003 al 2004, lo que indica que si bien es cierto que la relación arrendaticia suscrita entre las partes, inicialmente fue a tiempo DETERMINADO, la misma con los otorgamientos de Contratos posteriores se convirtió a tiempo INDETERMINADO. Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cito: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal ó escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…” Al amparo del contenido de esta norma las demandas por desalojo sólo pueden incoarse en los Contratos a tiempo Indeterminados; en el caso de marras se está demandando el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, pero la naturaleza del Contrato es a tiempo indeterminado, puesto que no se dio fin a la relación arrendaticia; y por interpretación en contrario de la mencionada norma, tenía que tratarse de un Contrato a tiempo determinado para así proceder a demandar por Cumplimiento de Contrato; y en el caso subiúdice, la naturaleza del contrato es a tiempo Indeterminado lo que es incompatible con el procedimiento instaurado, toda vez que la acción escogida por el Actor para dar por finalizada la relación Arrendaticia es errada y en consecuencia Improcedente; razón por la cual, se concluye que la pretensión incoada por la parte Actora, no debe prosperar; por manera que Sentenciadora de Alzada confirma la decisión proferida por el Aquo y ASÍ SE DECIDE…”.
Resulta también conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
Trabada en estos términos como quedó la presente litis y analizado el material probatorio traído a juicio, esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte actora va dirigida a que por vía jurisdiccional la demandada cumpla con la obligación de pagar diez (10) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2010, a razón de Dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, para un total de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), y que en virtud de dicho incumplimiento la parte demandada, proceda al desalojo del bien inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto incumplió en el pago, conforme lo estipulado en la cláusula octava del contrato.-
Bajo esa perspectiva, encuentra quien decide que la parte demandante ejercita así su derecho de acción, el cual se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia. -
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, a recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Ahora bien, clarificado lo anterior, advierte esta Juzgadora que en la resolución administrativa que habilita la vía judicial, quedó sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2014, se recibe escrito motivado y sustanciado conforme a derecho para el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas…, solicitado por la ciudadana Evi Malaret Báez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.770.761, contra el ciudadano: ROOSELVET ANGEL ARAMBULET RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.962.400, en virtud que mantiene una relación arrendaticia, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en: …, por cuanto requiere que el ciudadano ROOSELVET ANGEL ARAMBULET RIVERO… entregue el inmueble, fundamentando su pedimento en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda… en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin…” (Énfasis añadido).
Se verifica en autos que, el procedimiento administrativo, fue intentado por una causal distinta a la alegada en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, pues la misma se fundamentó en la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la reclamante, y por lo tanto la pretensión alegada no se encuentra demostrada en autos, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento invocados como insolutos, siendo que la causal alegada en el procedimiento administrativo, es diferente a la invocada en la presente causa, y por lo tanto al haber sido habilitada la vía judicial, para demandar lo alegado ante la Superintendencia, a saber el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, la presente demanda de desalojo por falta de pago, no puede prosperar en cuanto a derecho, y así se declara.-
En principio, la admisión del hecho, vincula al Juez en cuanto a la posición del hecho. Así como el Juez no puede poner un hecho que ha sido afirmado por una de las partes, sin que este quede demostrado, del mismo modo el Juez no puede dejar de poner un hecho admitido, esto es, afirmado por todas las partes. Sin embargo, esta vinculación del Juez por la admisión, no excluye la valoración del hecho en su sentencia con el conjunto de todas las pruebas, y consecuencialmente la posibilidad de la prueba contraria que pueda desvirtuar el hecho. Conforme a la doctrina expresada, que la Sala acoge, la confesión ficta presume la aceptación de los hechos libelados; como consecuencia, si los mismo hechos están contenidos en los instrumentos acompañados al libelo, de cualquier clase que éstos sean, la presunción de admisión abarca ese contenido y, si en los autos hubiese prueba en contrario, declarará la demanda sin lugar, fundándose en esas probanzas que desvirtúan la alegación admitida.-
En este orden de ideas, resulta inevitable concluir que, al demandar la parte actora el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, quedaba en cabeza de la accionada demostrar la excepción por excelencia, lo cual es, aportar las probanzas que evidencien el pago de la obligación arrendaticia, empero, en el caso de estas actas la demanda en sí se encuentra viciada al basarse en supuestos de hecho que distan en gran forma de aquellos supuestos fácticos expuestos en sede administrativa y bajo los cuales, la autoridad encargada en materia de arrendamientos de viviendas, habilitó la vía judicial para dirimir el conflicto, es por lo que obligatoriamente este Tribunal considera que no puede prosperar la pretensión planteada, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado debe declarar sin lugar la demanda por cuanto no quedó demostrado en autos el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano ROOSEVELT ANGEL ARAMBULET RIVERO (ampliamente identificado en el encabezamiento del fallo). –
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana EVI MALARET BAEZ PÉREZ contra el ciudadano ROOSEVELT ANGEL ARAMBULET RIVERO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). –
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 03:07 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/
KP02-V-2011-000061
ASIENTO LIBRO DIARIO: 59
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