REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2013-004045
DEMANDANTE: GERARDO SUAREZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.542.158, actuando en nombre propio.
DEMANDADO: CARLOS HUMBERTO RIOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.156.424
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el abogado GERARDO SAUREZ ISEA, actuando en su propio nombre y representación (fs.1 al 3) y anexos (fs. 4 al 119).
En fecha 28 de marzo de 2014, se admite la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (f. 120).
En fecha 15 de abril de 2014, comparece el abogado GERARDO SAUREZ ISEA, y consigna copia del libelo de la demanda para que sean certificadas e interrumpir la prescripción de la instancia. (f. 121)
En fecha 15 de abril de 2014, el abogado GERARDO SAUREZ ISEA, consigna copia fotostática del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se elabora la compulsa de citación y deja constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (f. 122).
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, acuerda librar compulsas de intimación. (f. 123, 124)
El alguacil Titular en fecha 10 de junio de 2014, deja constancia de la citación y deja constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones prevista en la ley referente a la prosecución de la citación. (fs. 125 al 131)
En fecha 20 de junio de 2014, comparece el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, solicitando citación por carteles. (f. 132).
El Tribunal en fecha 30 de junio de 2014, acuerda por ser procedente librar cartel de intimación de conformidad con el 650 del Código de Procedimiento Civil. (f. 133 y 134).
En fecha 07 de agosto de 2014, comparece el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, consignando publicación del cartel. (f. 135 al 140).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, la secretaria Abgogada Ilse Gonzales, deja constancia de de haberse trasladado a la fijación del referido cartel (f.141).
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, comparece el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, solicitando se designe defensor Ad-litem.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal designa defensor Ad-litem al abogado Carlos Humberto Rios López. (F.142 al 144).
En fecha 08 de junio de 2015, el alguacil Titular deja constancia de la notificación del defensor Ad-litem, asimismo, en fecha 10 de junio del 2015, el defensor Ad-litem, aceptó el cargo que le fue designado (f.145 al 147)
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2015, el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, donde consigna libelo de demanda para la elaboración de la compulsa (f.148)
En fecha 11 de agosto de 2015, este tribunal acuerda por ser procedente librar boletas de notificación al defensor Ad-litem. (f.149 y 150)
Por auto de fecha treinta de noviembre del 2016, el abogado Juan Carlos Gallardo García se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.(f.151)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del demandante se realizó en fecha 07 de agosto de 2015 (f. 148), donde la parte demandante consigna copias simples del libelo a los fines de que se ordene librar compulsas de citación al defensor Ad-litem, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano GERARDO SAUREZ ISEA, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO RIOS LOPEZ todos ya identificados.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica Giménez
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