REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2013-003924

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL AGÜERO y KAMIL CHAEER, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-3.541.576 y V-22.180.319, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE ELIECER RONDON, FREDDY JOSE VALERA SOSA, DUMELYS GONZALEZ, ANAURELYS PADILLA, MARIELA TACCARELLI, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 12.845, 59.578, 133.298, 185.829, y 58.643, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: LA FIRMA MERCANTIL LICORERIA y AGENCIA DE FESTEJOS PAPAFRITA SRL, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de agosto de 1990, bajo el Nº 25, tomo 6-A, representada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS APONTE, LUIS FERNANDO BARRIENTOS SANCHEZ y ANA AIDA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 7.660.233, V- 967.094, y V-315.648, respectivamente, todos de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL)


I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre del 2013, por los ciudadanos José Rafael Agüero y Kamil Chaeer, asistidos por el abogado Freddy Jose Valera Sosa, contra la firma mercantil Licorería y Agencia de Festejos Papafrita S.R.L., representada por los ciudadanos José Gregorio Barrientos Aponte, Luis Fernando Barrientos Sánchez y Ana Aida Aponte, por desalojo por falta de pago (LOCAL), inserto en los folios 1 al 4 y anexos del folio 5 al 24.

Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2014 (f. 25), el Tribunal admitió la demanda y se ordenó librar boletas de citación a los demandados una vez consignaron los fotostatos respectivos, asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas cautelares.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013 (f. 26), el apoderado judicial de la parte demandante informó que consignó los emolumentos al alguacil del Tribunal.

En fecha 21 de marzo de 2014 (f. 27), compareció ante el Tribunal, el Abogado Freddy José Valera Sosa, apoderado judicial de la parte demandante, sustituyendo las facultades que le fueron conferidas en el poder autenticado inserto en el folio 6, en los abogados Dumelys González y Anaurelys Padilla.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2014 (f. 28), compareció la Abogada Dumelys González, apoderada judicial de la parte demandante consignando fotostato a los fines de que se libraran compulsa de citación a la parte demandada, asimismo solicito que se designara correo especial.

En fecha 03 de Abril de 2014, el alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas a la Ley (f. 29).

Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2014 (f. 30 al 33), este Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Morán, a los fines de cumplir la citación a la parte demandada, cuyas resultas constan a los folios 34 al 40.

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2014 (fs. 41 y 42), la ciudadana María Luisa Aponte informó al Tribunal que firmo la compulsa de citación por error, ya que no era la persona citada, por lo cual pidió que se repusieran la causa al estado de citación.

Por auto dictado en fecha 25 de julio del año 2014 (f. 43), el Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevamente la compulsa de citación a los demandantes.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio del año 2014 (f. 44), la abogada Dumelys González, apoderada judicial de la parte demandante, solicito que se nombrara correo especial, a los fines de trasladarse a llevar la compulsa de citación al Tribunal del Municipio Moran, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 06 de agosto del año 2014 (f. 45).

Por diligencia presentada en fecha 7 de agosto del año 2014 (f. 46), la apoderada judicial de la parte demandante consigno copias simples del libelo de demanda a los fines de librar compulsa de citación.

Mediante auto de fecha 12 de agosto del año 2014 (fs. 47 al 50), el Tribunal acordó librar exhorto de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del año 2014 (f. 51), la abogada Anaurelys Padilla, apoderada judicial de la parte demandante, solicito que se ordenara librar cártel de conformidad al articula 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre del año 2014 (fs. 52 y 53), la juez se aboco a la presente causa, asimismo ordeno el desglose y devolver la compulsa de citación.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2014 (f. 54), la abogada Anaurelys Padilla, apoderada judicial de la parte demandante, solicito que se ordenara librar cártel de conformidad al articula 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre del año 2014 (f. 55), la juez se aboco a la presente causa, asimismo ratificó el auto de fecha 19 de noviembre del 2014, donde se remitió las actuaciones al Tribunal comisionado a fin de complementar la citación.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del año 2015, la abogada Anaurelys Padilla (f. 56), apoderada judicial de la parte demandante, ratifica diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014.

Mediante auto de fecha 09 de febrero del año 2015 (f. 57), el Tribunal ratificó los autos dictados en fecha 19 de noviembre del 2014 y 04 de diciembre del 2014.

Por auto de fecha 01 de diciembre del 2016 (f. 58), el juez se aboco a la presente causa.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre del 2016 (f. 59), se ordenó salvar la foliatura.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que:

“Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida.

Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de la parte actora fue en fecha 05 de febrero del año 2015, la apoderada judicial de la parte actora, ratifica diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, inserto en el folio (56), y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LAPERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de desalojo por falta de pago (LOCAL), intentada por el abogado Freddy José Valera Sosa, en representación de los ciudadanos José Rafael Agüero y Kamil Chaeer, contra la firma mercantil Licorería y Agencia de Festejos Papafrita SRL, representada por los ciudadanos José Gregorio Barrientos Aponte, Luis Fernando Barrientos Sánchez y Ana Aida Aponte, todos ya identificados.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez

En la misma fecha siendo las : p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez