REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2010-001496
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADA ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.355, de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE LUIS PEREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.838, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO:
CESAR AUGUSTO FLORES SUAREZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.618, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2010 (fs. 1 al 4 y anexo de los folios 5 al 19), por la Abogada Anelay Karina Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano Jorge Luis Pérez Andrade, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 8 de agosto de 2016, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la entidad bancaria Banco Provincial, S.A Banco Universal, a través de su apoderada judicial ciudadana Anelay Karina Sánchez González, contra el ciudadano Jorge Enrique Marín Sánchez, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 16 de diciembre de 2016 (f. 234), la abogada María Isabel Bermudez Arends, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia requirió de este tribunal se corrija el error material contenido en la sentencia, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, ___ (sic) de Diciembre de 2016 comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio MARIA ISABEL BERMUNDEZ ARENDs, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el No. 90.493, actuando bajo el carácter que consta en autos, acudo ante usted a los fines de exponer: “Solicito la rectificación de la sentencia dictada en la presente causa a los fines que se corrija el nombre e identificación de la parte demandada, ya que según la sentencia es el ciudadano JORGE ENRIQUE MARIN SANCHEZ, siendo el correcto JORGE LUIS PEREZ ANDRADE…”. (Negritas del solicitante)
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En el caso de autos, este Tribunal observa que, en el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2016, se identificó al demandado como “JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ GONZÁLEZ”, cuando el nombre correcto es JORGE LUIS PEREZ ANDRADE.
En consecuencia, a través de la presente aclaratoria se ordena la corrección de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de agosto de 2016, la cual quedará redactada de la siguiente manera:
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADA ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.355, de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE LUIS PEREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.838, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO:
CESAR AUGUSTO FLORES SUAREZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.618, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2010, por la Abogada ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JORGE LUIS PEREZ ANDRADE, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Exponen la demandante en su escrito libelar, que se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor: Marca: CHEVROLET; Modelo: PICK-UP; Año: 2007, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR; Serial Motor: 6VE1256419, Serial de Carrocería: 8LBETF1H870002187, Placa: 50VABM, suscrito entre el ciudadano MERVIN ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.152 y el ciudadano JORGE LUÍS PÉREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.384.838, suscrito en fecha 05 de diciembre del 2007, y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 25, Tomo 416.
Indicó que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), del cual según expresa el deudor abonó como cuota inicial la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), y el saldo restante, es decir CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), el deudor se obligó a pagarlo a través de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas del capital más los intereses convencionales calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días, alega que los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas contadas a partir de la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, a los únicos fines de determinar el monto de la cuotas a la tasa variable, por lo cual se estableció una tasa de interés al veintiocho por ciento (28%) anual, lo cual según señala se encuentra reflejado en el documento anteriormente mencionado, siendo el monto de la primera mensualidad la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.380,70).
Señaló que el ciudadano MERVIN ENRIQUE MARIN SANCHEZ, cedió y traspasó a la aquí accionante, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta de crédito con reserva de dominio celebrado con la deudora. Puntualiza que el precio de la cesión fue la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00).
Alegó que el comprador ciudadano JORGE LUIS PEREZ ANDRADE, es deudor de plazo vencido de veintitrés (23) cuotas de las treinta y seis (36) que comprende el crédito otorgado, adeudando hasta la fecha de interposición de la acción las sumas de: CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.899,70), al saldo capital. DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 79.514,73), por los intereses generados desde la fecha de su vencimiento. Más OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.241,74), por intereses de mora. Todo ello, participa que suma un total de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.756,18), que representa más de la octava parte del monto del crédito concedido.
Fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil, así como en los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Y se basa en que las cuotas vencidas, no canceladas representan más de la octava parte del precio total de la venta y el aquí accionado, no cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato ut supra mencionado, siendo esto suficiente según arguye, para fundamentar la pretensión incoada exigiendo así la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Expone que por las razones anteriormente expuestas es que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano JORGE LUIS PEREZ ANDRADE, para que convenga o sea condenado a: PRIMERO: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio. SEGUNDO: Solicitó que las sumas entregadas por el aquí accionado queden a favor del hoy actor BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionada por el uso que se hizo del mencionado bien, reservándose las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehículo vendido, así como las acciones por indemnización de daños y perjuicios. TERCERO: El pago de los costos y costas procesales.
A los fines de establecer la competencia estimó la acción en la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÑIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.656,17), lo que en unidades tributarias equivale a MIL DOSCIENTAS CUARENTA (1240).
III
RESEÑA DE AUTOS
Riela al folio 2 al 4 y anexos del folio 5 al 19, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 15 de abril de 2010.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2010 (f. 20), el Tribunal le dio entrada a la presente acción.
En fecha 28 de abril de 2010 (f. 21), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y libró oficio Nº 501, contentivo de exhorto de citación, cuyas resultas consta a los folios 24 al 45.
Por diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2011 (f. 46), la apoderada de la parte demandante solicitó se designara defensor ad-litem, en la presente causa, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 7 de junio de 2011 (f. 11).
En fecha 13 de julio de 2011 (fs. 49 y 50), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Cesar Augusto Flores, en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 15 de julio del 2011 (f. 51), fue juramentado el defensor designado en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de agosto del 2011 (f. 52), la apoderada actora consignó copias simples del libelo de demanda, a los fines de librar la boleta de citación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 04 de agosto del 2011 (fs 53 y 54).
En fecha 17 de octubre del 2011 (fs. 55 y 56), el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad-litem designado.
En fecha 19 de octubre del 2011 (fs. 57 al 60, anexos folios 61 y 62), el defensor designado presentó escrito de contestación.
El 28 de octubre de 2011 (fs. 63 y 64), la apoderada actora presentó escrito referido a la solicitud de reposición de la causa así como a la perención propuesta por el defensor de oficio.
En fecha 02 de noviembre de 2011 (f. 65), compareció el defensor ad-litem y presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011 (f. 6), este Tribunal advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
Por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011 (fs. 67 al 69), la apoderada actora presentó escrito de conclusiones.
Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2011 (fs. 70), el Tribunal difirió la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 25 de noviembre de 2011 (fs. 71 al 79), el Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró perimida la demanda, y por auto de igual fecha ordenó notificar a las partes (f. 80).
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2012 (f. 83), la Abogada Anelay Sánchez, apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación con la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011.
Por diligencias presentadas en fechas 16 de mayo de 2012 y 3 de julio de 2012 (fs. 84 y 85), respectivamente, la Abogada Anelay Sánchez González, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia.
En fecha 16 de julio de 2012 (fs. 86 y 87), el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 17 de julio de 2012 (fs. 88 al 90), el Tribunal dictó aclaratoria de la sentencia.
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012 (f. 91), se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2013 (f. 109), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y fijó el lapso para dictar sentencia.
Mediante acta de fecha 27 de junio de 2013 (fs. 110 y 111), el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2013 (fs. 112 al 116), la Abogada Anelay Sánchez González, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 3 de julio de 2013 (fs. 117 al 119), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el presente asunto a los fines de que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil del estado Lara.
Por auto dictado en fecha 4 de julio de 2013 (f. 120), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el presente asunto, por auto separado en fecha 12 de julio de 2013 (f. 121), le dio entrada al asunto y fijo lapso para dictar sentencia.
En fecha 22 de julio de 2013 (fs. 122 al 126), la Abogada Anelay Sánchez González, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 31 de julio de 2013 (fs. 127 al 142), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2011 y revocó la misma, ordenando pronunciarse sobre el fondo del asunto y la remisión oportuna del asunto.
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2016 (f. 163), el Juez Provisorio de este Tribunal de Municipio, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan a los folios 206 al 213.
En fecha 2 de agosto de 2016 (f. 214), la Abogada Anelay Sánchez González, apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la fijación de la presente causa al estado de sentencia.
Riela al folio 215, constancia de la Secretaria, y por auto dictado en fecha 4 de agosto de 2016 (f. 216), el Tribunal advirtió a las partes que la causa entraba en etapa de sentencia.
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observó este Sentenciador que en fecha 19 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal, el abogado Cesar Augusto Flores Suarez, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Jorge Luís Pérez Andrade, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Deja constancia expresa de haber efectuado las diligencias pertinentes a los fines de ponerse en contacto con la persona aquí accionada, indicando que no le fue posible contactarlo. Como punto previo alega que en el presente caso se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa ya que según alega el alguacil se limitó a informar de manera escueta y displicente que le fue imposible la localización del demandado, lo cual contradice el requerimiento que implica un exhaustivo e ilustrativo agotamiento de la citación personal, con expresión de circunstancias de modo tiempo y lugar e información suministrada por lugareños o vecinos para cada número de visitas, habida consideración de que se quiere evitar que el proceso se desarrolle de espaldas al propio reclamado. Razón por la cual solicitó que la presente causa se repusiera al estado de que se agote la citación personal del hoy accionado.
Por otro lado, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la presente instancia sea declarada perimida de manera ipso iure, por cuanto se agregó en el mismo, a la perención ordinaria anual, los supuestos de perenciones breves o extraordinarias que al igual que la primera castigan la inercia de la parte actora que arroja en su contra una presunción grave de abandono de la instancia. Puntualiza que uno de esos supuestos se refieren a la circunstancia de que una vez admitida la demanda, y dentro de los 30 días siguientes el actor no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, en concordancia con el artículo 99 de la Constitución Nacional y por fuerza del principio de gratuidad contenido en la misma. Indica que la doctrina de nuestro máximo Tribunal terminó de establecer el criterio según el cual la actora debe dentro del referido lapso dejar constancia de que pone a disposición del alguacil los emolumentos y la logística pertinente para su traslado dirigido a la práctica de la citación.
Alega que en el caso de marras al momento de la parte actora dar cumplimiento a dicha exigencia habían transcurrido los 30 días desde la admisión de la demanda, indicando que según la información suministrada por el Tribunal comisionado el despacho enviado para la citación fue efectivamente recibido el día siguiente, habiendo debido la parte actora extremar su diligencia de impulso procesal.
Con respecto al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo la misma, en todos y cada uno de sus puntos y términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Advirtió al Tribunal que el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio establece como principio general que si la resolución de contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas y por vía de excepción deja a salvo una justa compensación por el uso de la cosa. Refiere que los efectos de la resolución de contrato se equiparan a los efectos de la condición resolutoria de las obligaciones, es decir la situación que retrotrae a su estado inicial como si no se hubiere contratado nunca, lo que implica que el monto de la nombrada compensación lo determine una decisión judicial en función de la depreciación de la cosa por su uso, razón por la cual rechazó contundentemente que el vehículo objeto del presente litigio haya sufrido una depreciación que justifique el aprovechamiento por parte del vendedor de la cuotas recibidas en pago, las cuales exige deben ser, en caso de una eventual declaratoria de resolución de contrato, íntegramente restituidas al aquí accionado.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
Marcado “A”, copia simple del poder especial conferido por el Abogado Rodrigo Egui Stolk, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a la Abogada Anelay Sánchez González y a otros Abogados (fs. 5 al 7). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Marcado “B”, original documento de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 25, tomo 416, (f. 8 al 117), es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del referido instrumento la relación contractual existente entre las partes. Y así se establece.
Marcado “C”, estado de cuenta emitido por el Banco Provincial (f. 11), y en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal, conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho instrumento los intereses de mora de mora vigentes para la fecha en que fue emitido el referido estado de cuenta, adeudados por la parte demandada. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación, presentado por el abogado Cesar Augusto Flores Suarez, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Jorge Luís Pérez Andrade, parte demandada en el presente juicio, cursante en los folios 57 al 60, promovió como pruebas documentales:
Marcado “A”, original de recibo de telegrama de fecha 19 de septiembre de 2011, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico (f. 61) y Marcado “B”, original de acuse de recibo de telegrama, de fecha 5 de octubre de 2011, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico (f. 62). Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados oportunamente.
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (f. 65), presentado por el abogado Cesar Augusto Flores Suarez, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Jorge Luís Pérez Andrade, parte demandada, promovió:
UNICO: reprodujo el merito favorable de los autos y en especial de las actas procesales. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En punto previo quien juzga debe en primer término pronunciarse sobre la solicitud de reposición, alegada por el defensor ad-litem, y en tal sentido se hacen las siguientes observaciones:
En este sentido observa este Juzgador que el abogado Cesar Augusto Flores Suarez, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Jorge Luís Pérez Andrade, parte demandada, alegó que en el presente caso se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que según alega el alguacil se limitó a informar de manera escueta y displicente que le fue imposible la localización del demandado, lo cual contradice el requerimiento que implica un exhaustivo e ilustrativo agotamiento de la citación personal, con expresión de circunstancias de modo tiempo y lugar e información suministrada por lugareños o vecinos para cada número de visitas, habida consideración de que se quiere evitar que el proceso se desarrolle de espaldas al propio reclamado. Razón por la cual solicitó que la presente causa se repusiera al estado de que se agote la citación personal del hoy accionado.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales...”.
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien, en el caso de autos, de las revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que en fecha 15 de junio de 2010 (fs. 2 al 4) fue interpuesta la presente demanda; la cual fue admitida por auto dictado en fecha 28 de abril de 2010 y ordenándose la citación del demandado a fin de que diera contestación a la demanda y en virtud de que el demandado conforme a lo señalado por la parte demandante en su libelo, tiene su domicilio en “Avenida Principal SAnjon Colorado, Edificio 05, Apartamento 3-4, residencia La Estancia, municipio Palavecino del Estado Lara”, se acordó en el mismo auto de admisión librar exhorto de citación a un Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara (fs. 22 y 23); estando ampliamente facultado el Tribunal comisionado de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa en las resultas de la comisión recibidas en este Tribunal en fecha 8 de abril de 2011 (f. 25) y agregada por auto dictado en fecha 11 de abril de 2011 (f. 24), el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de agosto de 2010 (fs. 31), dejó constancia de que consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano Jorge Luís Pérez Andrade, por cuanto en fecha 19 de julio de 2010, 26 de julio de 2010 y 30 de julio de 2010, se trasladó hasta el domicilio del referido ciudadano y no le fue posible acceder al mismo debido a “cercas y que en las entradas no se encuentran ningún tipo de vigilancia”, motivo por el cual le fue imposible practicar la referida citación.
Por otra parte, en fecha 14 de octubre de 2010 (f. 37), la Abogada Anelay Sánchez González, apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal comisionado por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010 (fs. 38 y 39), siendo consignados los mismas por la solicitante mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 (fs. 41 al 43), y finalmente el secretario del Tribunal en fecha 5 de abril de 2011 (f. 44), dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado conforme a lo ordenado.
En tal sentido, en base a lo anteriormente relatado este Juzgador considera, que en el caso que nos ocupa, no se ha violentado el derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa, en razón de que hasta la presente fecha, se ha cumplido formalmente, con todos los actos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en la narrativa de esta sentencia, por lo que reponer la misma a estas alturas del proceso, sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer la Justicia, y más aún cuando el presente juicio se encuentra actualmente en etapa de sentencia, y así se resuelve.
En consecuencia, y de conformidad con todos los criterios jurisprudenciales y legales, anteriormente mencionados, este Tribunal, niega la solicitud de reposición de la causa, formulada por el abogado Cesar Augusto Flores Suarez, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Jorge Luís Pérez Andrade, parte demandada, y así se decide.
FONDO DE LA DEMANDA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la Abogada Anelay Karina Sánchez González, parte demandante, que los ciudadanos Mervin Enrique Marín Sánchez y Jorge Luís Pérez Andrade, en fecha 05 de diciembre del 2007, celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor: Marca: CHEVROLET; Modelo: PICK-UP; Año: 2007, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR; Serial Motor: 6VE1256419, Serial de Carrocería: 8LBETF1H870002187, Placa: 50VABM, el cual fue posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 25, Tomo 416; que el precio de la venta fue por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), del cual según expresa el deudor abonó como cuota inicial la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), y el saldo restante, es decir Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00), el deudor se obligó a pagarlo a través de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas del capital más los intereses convencionales calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días, y que los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas contadas a partir de la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, a los únicos fines de determinar el monto de la cuotas a la tasa variable, por lo cual se estableció una tasa de interés al veintiocho por ciento (28%) anual, siendo el monto de la primera mensualidad la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.380,70), y posteriormente el ciudadano MERVIN ENRIQUE MARIN SANCHEZ, cedió y traspasó a su representada, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta de crédito con reserva de dominio celebrado con la deudora, y que el precio de dicha cesión fue por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00).
De igual forma, señala la demandante que el comprador ciudadano JORGE LUIS PEREZ ANDRADE, es deudor de plazo vencido de veintitrés (23) cuotas de las treinta y seis (36) que comprende el crédito otorgado, adeudando hasta la fecha de interposición de la acción las sumas de: Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 52.899,70), al saldo capital; Diecinueve Mil Quinientos Catorce Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 79.514,73), por los intereses generados desde la fecha de su vencimiento; más Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.241,74), por intereses de mora, lo cual según su dicho un total de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.756,18), que representa más de la octava parte del monto del crédito concedido.
En lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones contractuales, el Abogado Cesar Augusto Flores Suarez, defensor ad-litem del demandado rechazó, negó y contradijo la misma, en todos y cada uno de sus puntos y términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, y rechazó contundentemente que el vehículo objeto del presente litigio haya sufrido una depreciación que justifique el aprovechamiento por parte del vendedor de la cuotas recibidas en pago, las cuales exige deben ser, en caso de una eventual declaratoria de resolución de contrato, íntegramente restituidas al aquí accionado.
En este sentido y conforme a los términos en los que quedó trabada la litis, incumbía al demandado la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no obstante, durante el lapso probatorio, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.
Ahora bien, de la revisión y análisis del acervo probatoria aportado por la parte demandante, se pudo constatar la existencia de dicho Contrato, acompañado al escrito libelar, a los folios 8 al 17, y asimismo, del estado de cuenta consignado por la parte actora, a los folios 18 y 19 del presente expediente, se evidencia que la demandada de autos, adeuda una cantidad de cuotas que exceden en su conjunto, la octava parte del precio total de la cosa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Ventas con reserva de dominio, a las cuales este Tribunal les confirió pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
De lo que se deduce, que la pretensión de la parte demandante, encuadra perfectamente con lo establecido en el preinserto, en virtud las cuotas adeudadas por la parte demandada, razones estas por las cuales, el incumplimiento de ésta última, da lugar a la resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes, y así se declara.
Por último se observa que la demandante solicitó, que las sumas entregadas por el accionado quedaran en beneficio de ella BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, como compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionada por el uso que se hizo del mencionado bien. En este sentido y previa revisión del documento promovido como instrumento fundamental, no se observa la existencia de una cláusula que establezca lo solicitado. Por su parte el artículo 14 de la Ley sobre Venta con reserva de dominio establece que “Si la resolución de contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá recudir la indemnización convenida”.
En el caso que nos ocupa no se pactó en el contrato que las cuotas pagadas quedaran en beneficio del vendedor, y por cuanto el demandado negó de manera genérica la demanda en todas y cada una de sus partes, quien juzga considera que era carga procesal del actor especificar y además demostrar los daños y perjuicios reclamados, y al no hacerlo es forzoso para este juzgador negar la procedencia de los mismos y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto ha quedado demostrada existencia de la obligación de pago a cargo del ciudadano Jorge Luís Pérez Andrade, que además excede de lo acordado en el contrato para la procedencia de la resolución del contrato, así como se encuentran demostrados los supuestos para la procedencia de la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, al superar el monto de lo adeudado la octava parte del precio y por cuanto el demandado no logró demostrar a su vez, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y como consecuencia de la resolución, ordenar la devolución del vehículo en beneficio del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, con la consiguiente obligación a cargo de la parte demandante de devolver al demandado, ciudadano Jorge Luís Pérez Andrade, las cantidades entregadas como parte del precio, es decir la suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), por inicial, más las cantidades recibidas por las cuotas hubieren sido canceladas, como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderada judicial ciudadana ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano JORGE LUIS PEREZ ANDRADE, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito entre el ciudadano MERVIN ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.152 y el ciudadano JORGE LUÍS PÉREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.384.838, en fecha 05 de diciembre del 2007, y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 25, Tomo 416, cedido y traspasado por el ciudadano MERVIN ENRIQUE MARIN SANCHEZ, a la aquí accionante.
SEGUNDO: SE CONDENA AL DEMANDADO A DEVOLVER EL VEHÍCULO dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Pick-Up; Año: 2007, Color: Plata, Uso: Carga; Serial Motor: 6VE1256419, Serial de Carrocería: 8LBETF1H870002187, Placa: 50VABM; conforme consta en documento suscrito en fecha 5 de diciembre de 2007, presentado para darle fecha cierta en fecha 11 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 25, tomo 416.
TERCERO: SE ORDENA A LA ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, DEVOLVER al ciudadano Jorge Luís Pérez Andrade, las cantidades entregadas como parte del precio, es decir la suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), por inicial, más las cantidades recibidas por las cuotas hubieren sido canceladas por el referido ciudadano, como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no fue vencida totalmente ninguna de las partes.…”
En atención de lo antes expuesto, quien juzga considera que es procedente la corrección de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes indicados y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CORRECCIÓN formulada en fecha 16 de diciembre de 2016, por la Abogada María Isabel Bermudez Arends, apoderada judicial de la parte demandante, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2016, en el asunto KP02-V-2010-001496, relativo a la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la Abogada Anelay Karina Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra el ciudadano Jorge Luis Pérez Andrade, todos plenamente identificados en autos.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 3:13 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
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