REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000464

DEMANDANTE :


ABOGADO ASISTENTE: IPOLITO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.603.126, de este domicilio.

VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 153.202.

DEMANDADA :
MARILU DEL CARMEN HERNANDEZ DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.779.596, de este domicilio.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2015 (f. 01) y de anexo desde el (f 2 al 9) por el ciudadano IPOLITO AMARO, debidamente asistido por el abogado VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, contra: la ciudadana MARILU DEL CARMEN HERNANDEZ DE AMARO.

Por auto de fecha 28 de abril del 2015 (f. 10), este Tribunal instó al solicitante a señalar la fecha exacta de la separación, asimismo consignar actas de nacimientos de los hijos.

En fecha 29 de abril de 2015, la parte solicitante otorgo poder APUD -ACTA a los abogados. Víctor Daniel Montoya Meléndez y José Antonio Díaz Vásquez. (f. 11).

En fecha 06 de mayo de 2015, la parte demandante consigna copias certificadas de los documentos solicitados, e informaron la fecha exacta de la separación. (f. 12 al 15).

Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud, asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la cónyuge una vez consignara los fotostatos respectivo. (f. 16 y 17).
En fecha 01 de junio de 2015, la parte actora, consignó copia simple del libelo de demanda, a fin de librar la respectiva compulsa a la ciudadana Marilu del Carmen Hernández de Amaro (f. 18 al 21).





En fecha 09 de junio de 2015, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, abogada María Lisette Jiménez Mounicou, mediante diligencia expuso: “que luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la Fiscal observo que no consta en autos la notificación de la demandada, por lo cual se abstiene de emitir opinión hasta tanto se practique la misma”. (f. 22).

En fecha 06 de agosto de 2015, el alguacil del Tribunal consigno recibo de citación sin firmar, asimismo informo que la parte actora cumplió con las obligaciones prevista a la Ley. (f. 23 y 24).

En fecha 03 de noviembre de 2015, la parte actora, solicito el abocamiento de la presente causa, y que el alguacil se traslade al lugar del trabajo de la demandada a los fines de que firme la boleta de notificación (f. 25).

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo niega la solicitud de citación complementaria solicitada mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del 2015. (f. 26 y 27).

El Tribunal, hace las siguientes observaciones:

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la última actuación en el expediente de la parte demandante, se efectúo el día 3 de noviembre de 2015, fecha en la cual presentó escrito solicitando abocamiento de la presente causa, y que el alguacil se traslade al lugar del trabajo de la demandada a los fines de que firme la boleta de notificación, el Juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo niega la solicitud de citación complementaria solicitada mediante diligencia; sin embargo, la presente causa se encuentra paralizada en etapa de notificación, por más de un (1) año, sin que la parte haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, sin duda alguna, dejan entre ver la perdida de interés en el presente juicio, generando la decadencia de la acción.

Respecto al interés Procesal, según el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; y el cual ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.

Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”. (Subrayado del Tribunal)

En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta claro, que es evidente la falta de interés de la parte demandante de continuar con el presente asunto, ya que no instó de manera alguna la continuación del proceso, en virtud que desde el día 3 de noviembre del 2015, fecha en la cual la parte demandante solicito el abocamiento de la presente causa y solicito la citación complementaria y hasta la presente fecha, no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL del actor, en la presente demanda de divorcio, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto por el ciudadano Ipolito Amaro, asistido por el Abogado Víctor Daniel Montoya Meléndez, plenamente identificado en autos, y así se decide.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis ( 2016).Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;


Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez