REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157°

ASUNTO: KP02-F-2016-000904

DEMANDANTE:


DEMANDADO: MARIA CELINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.322.400 respectivamente.

HERNAN JOSÉ GUÉDEZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-2.608.417, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE: ALEYDA FERRER PAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.934
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 04 de octubre de 2016, por la ciudadana MARIA CELINA MENDOZA contra el ciudadano HERNAN JOSÉ GUEDEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alega que en fecha 13 de noviembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Pablo Rojas Meza frente a patarata dos, casa número 144, Municipio Iribarren, estado Lara. Indican, que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar.

En fecha 07 de octubre de 2016, se insta a la solicitante a indicar la fecha de la separación, el 19 de octubre de 2016, mediante diligencia indicaron lo solicitado por el tribunal, el 07 de Noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y en la misma fecha se libró boleta de citación al cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano cónyuge se dio por notificado, el 23 de noviembre de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación con su respectiva compulsa sin firmar por el ciudadano Hernán José Guédez, en virtud de que el fecha 21-11-2016 se dio por notificado; en la misma fecha consignó el Alguacil boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del 2016, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, abogada María Lisette Jiménez, expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:

A. Copia Certificada del acta de matrimonio llevados por el Registro el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, la cual riela al folio dos (02) y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 13 de noviembre del año 2008, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el articulo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA CELINA MENDOZA y HERNAN JOSÉ GUÉDEZ, las cuales rielan a los folios tres (03 y 04), este juzgador otorga todo el valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA CELINA MENDOZA y HERNAN JOSÉ GUÉDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.322.400 y V-2.608.417, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA CELINA MENDOZA y HERNAN JOSÉ GUÉDEZ, plenamente identificados en autos.

En consecuencia, ofíciese al Registro de la Parroquia Bolívar, del Municipio Morán del estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 172 del libro de matrimonios correspondiente al año 2008.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal, regístrese. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Abg. Juan Carlos Gallardo García

La Secretaria Accidental,


Jessica Giménez
JCGG/JaG/Im