REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-003153
DEMANDANTES: JANETH DEL PILAR RAMIREZ COLMENAREZ y SIMON ANTONIO RAMIREZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.616.363 y V-7.424.222, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Placer acceso C N° C7-21, en Cabudare, estado Lara, en representación de los ciudadanos ISABEL SOCORRO RAMIREZ GIMENEZ, RAMIREZ DE SANCHEZ HAYDEE LUCILA, RAMIREZ DE SANTANDER LOURDES MARBELLA, RAMIREZ DE MACEA SILVIA MAGALY, RAMIREZ JIMENEZ SIMÓN ANTONIO y RAMIREZ JIMENEZ LUIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.253.227, V-411.127, V-2.533.723, V-4.738.882, V-2.539499 y V-4.072.195, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DIANA MARCELA SALCEDO GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 158.845, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSETP JONATHAN PÉREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.541.243, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERNCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2016 (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 38), por los ciudadanos Janeth del Pilar Ramírez Colmenarez y Simón Antonio Ramírez Lucena, en representación de los ciudadanos Isabel Socorro Ramírez Giménez, Ramírez de Sánchez Haydee Lucila, Ramírez de Santander Lourdes Marbella, Ramírez de Macea Silvia Magaly, Ramírez Jiménez Simón Antonio y Ramírez Jiménez Luis Enrique, contra el ciudadano Josetp Jonathan Pérez Monsalve. En cuanto a la admisión de tal solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Del análisis del libelo de demanda, se observa que los ciudadano Janeth del Pilar Ramírez Colmenarez y Simón Antonio Ramírez Lucena, se abrogan la condición de apoderados de los ciudadanos Isabel Socorro Ramírez Giménez, Ramírez de Sánchez Haydee Lucila, Ramírez de Santander Lourdes Marbella, Ramírez de Macea Silvia Magaly, Ramírez Jiménez Simón Antonio y Ramírez Jiménez Luis Enrique, cuando señalan:
“…Nosotros: JANETH DEL PILAR RAMIREZ COLMENAREZ Y SIMON ANTONIO RAMIREZ LUCENA, Venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédulas de Identidad N° V: 9.616.363 y V:7.424.222, respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización El placer acceso C N° C7-21, en cabudare, Estado Lara, en representación de los ciudadanos ISABEL SOCORRO RAMIREZ GIMENEZ, RAMIREZ DE SANCHEZ HAYDEE LUCILA, RAMIREZ DE SANTANDER LOURDES MARBELLA, RAMIREZ DE MACEA SILVIA MAGALY, RAMIREZ JIMENEZ SIMÓN ANTONIO y RAMIREZ JIMENEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, soltera y casados, respectivamente, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No V:1.253.227, V- 411.127, V- 2.533.723, V- 4.738.882, V- 2.539499 y V- 4.072.195, mediante poder autenticado por ante Notaria Publica Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Numero: 30, Tomo: 21, Folios 123 hasta 125, con fecha 03 de Marzo del 2.016, el cual presento en original y copia simple a EFECTUM VIDENDI, anexo marcado “A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIANA MARCELA SALCEDO GOMEZ, cedula de identidad N° v-14.269.638, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 158.845 y de este domicilio…”.
Carácter de apoderado que efectivamente se demuestra con el instrumento que cursa en los folios 4 al 6 de los autos, el cual fue otorgado en fecha 3 de Marzo del 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 30, Tomo 21, folios 123 hasta 125, cuyo tenor es el siguiente:
“Nosotros, RAMIREZ GIMENEZ ISABEL SOCORRO, RAMIREZ DE SANCHEZ HAYDEE LUCILA, RAMIREZ DE SANTANDER LOURDES MARBELLA, RAMIREZ DE MACEA SILVIA MAGALY, RAMIREZ JIMENEZ SIMÓN ANTONIO y RAMIREZ JIMENEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, soltera, casada, casada, casado y casado, respectivamente, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad No V:1.253.227, V- 411.127, V- 2.533.723, V-4.738.882, V- 2.539499 y V- 4.072.195, por medio del presente Documento declaramos: que Conferimos Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos JANETH DEL PILAR RAMIREZ COLMENAREZ SIMON ANTONIO RAMIREZ LUCENA Y JORGE ALEJANDRO TOURKMANI RAMIREZ, portadores de las cedulas de identidad N°: V- 9.616.363, V-7.424.222 Y V- 7.322.487 respectivamente, de este domicilio, para que conjunta o separadamente nos representen y sostengan nuestros derechos en cuanto a un inmueble de nuestra propiedad, el cual está compuesto por casa y terreno…”
Ahora bien, de ambas documentales se determina que efectivamente los ciudadanos Janeth Del Pilar Ramírez Colmenarez y Simón Antonio Ramírez Lucena, están demandando en su condición de apoderado de sus poderdantes ciudadanos Isabel Socorro Ramírez Giménez, Ramírez de Sánchez Haydee Lucila, Ramírez de Santander Lourdes Marbella, Ramírez de Macea Silvia Magaly, Ramírez Jiménez Simón Antonio y Ramírez Jiménez Luis Enrique; y que para están siendo asistidos de la abogada Diana Marcela Salcedo Gomez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 158.845.
Ahora bien, no constatando en autos que los apoderados accionantes ciudadanos Janeth Del Pilar Ramírez Colmenarez y Simón Antonio Ramírez Lucena, fuesen abogados pues su actuación a pesar de haber estado asistido de abogada infringe el artículo 166 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” así como también el artículo 3 de la Ley de Abogados el cual preceptúa: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” Y así se establece.
En virtud de la ilegalidad precedentemente establecida, como es la falta de postulación de los apoderados actuantes ciudadanos Janeth del Pilar Ramírez Colmenarez y Simón Antonio Ramírez Lucena, es oportuno hacer referencia que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“… De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece...”.
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. Doctrina que se acoge y se aplica al presente caso, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, en virtud de no ser abogados los ciudadanos Janeth del Pilar Ramírez Colmenarez y Simón Antonio Ramírez Lucena, quienes actúan como apoderados de los ciudadanos Isabel Socorro Ramírez Giménez, Ramírez de Sánchez Haydee Lucila, Ramírez de Santander Lourdes Marbella, Ramírez de Macea Silvia Magaly, Ramírez Jiménez Simón Antonio y Ramírez Jiménez Luis Enrique, y por cuanto su actuación es nula por infringir el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 3 de la Ley de Abogados y a la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda de Desalojo de local comercial .Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos Janeth del Pilar Ramírez Colmenarez y Simón Antonio Ramírez Lucena, quienes actúan como apoderados de los ciudadanos Isabel Socorro Ramírez Giménez, Ramírez de Sánchez Haydee Lucila, Ramírez de Santander Lourdes Marbella, Ramírez de Macea Silvia Magaly, Ramírez Jiménez Simón Antonio y Ramírez Jiménez Luis Enrique, todos plenamente identificados en autos. Así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental;
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Jessica Giménez
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