REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000831
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos: EDIXON DANIEL MARCHAN MARCHAN y DANIELA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.727.069 y V-18.105.696, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada ejercicio, ciudadana: SULJAIDI KARELIS VARGAS MARCHAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 219.870.-

MOTIVO: DIVORCIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 20/09/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos EDIXON DANIEL MARCHAN MARCHAN y DANIELA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada ejercicio, ciudadana: SULJAIDI KARELIS VARGAS MARCHAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 219.870; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 21/09/2016, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 02/08/2013, contrajeron Matrimonio Civil por Ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. Según consta en acta 145. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la vía Duaca sector El Cují, Las Veritas, calle Isidro Suárez, Parroquia El Cují. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que la armonía conyugal después del matrimonio duró muy poco, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por mas de tres 03 años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Es por lo que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los unió.-

Por auto de fecha: 27/09/2016, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y reformada en fecha 02-11-2016. En fecha: 17/11/2016, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 13/10/2016.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 145, de fecha: 02/08/2013, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: EDIXON DANIEL MARCHAN MARCHAN y DANIELA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.

MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: EDIXON DANIEL MARCHAN MARCHAN y DANIELA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.727.069 y V-18.105.696, respectivamente y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 145, de fecha 02/08/2013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (08/12/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las (09:49A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

EYP/OGM/mb.-
Exp. Nro. KP02-F-2016-000831