Sesenta y siete (67)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000040
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): ciudadana: ROSA DIAZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.543.572.
PARTE DEMANDADA(S): Fondo de Comercio “REPRESENTACIONES ROSMARY”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 27/11/1998, Nro. 08, Tomo 12-B, representada por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.259.016.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(Perención de la Instancia)
INICIO
En fecha 12/01/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por DESALOJO (Local Comercial), intentada por la abogada en ejercicio, ciudadana: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.698, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ROSA DIAZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.543.572, en contra del Fondo de Comercio “REPRESENTACIONES ROSMARY”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 27/11/1998, Nro. 08, Tomo 12-B, representada por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.259.016, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 13/01/2015, y se da por recibido.-
En fecha 20/01/2015, el Tribunal admitió la presente acción y se ordenó librar Boleta de Citación a los fines de que la parte accionada comparezca ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Riela a los folios 27 al 30, escrito presentado por la apoderada accionante, mediante el cual reformo la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, junto con anexos presentados a los folios 31 al 41.
Sesenta y ocho (68)
En fecha 09/03/2015, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y se ordenó librar Boleta de Citación a los fines de que la parte accionada comparezca ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres (03) elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha: 23/07/2015, y no habiendo realizado la Parte Actora desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis.- En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se extingue el procedimiento.-
Una vez transcurra el lapso de apelación quedando firme la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia), se remitirá la presente causa al Depósito Judicial a los fines de su Archivo Definitivo y Conservación.-
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (07/12/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR GOYO.
En la misma fecha siendo las (02:34P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EY/OG/09.-
ASUNTO: KP02-V-2015-000040
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