REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-S-2016-006445


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadanos: MARIANELA DEL CARMEN TORRES ROJAS, JOSMAR JOSE HERRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.248.424, V-20.926.146 y 23.906.996, respectivamente.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 10/11/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos: MARIANELA DEL CARMEN TORRES ROJAS, JOSMAR JOSE HERRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.248.424, V-20.926.146 y 23.906.996, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: KEYLA ZILEIDA RODRIGUEZ DATICA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 226.591, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 11/11/2016 y se da por recibido.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código, los cuales disponen:

“…Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que los Solicitantes hasta la presente fecha aún no han efectuado la debida consignación de los Documentos solicitados mediante auto de fecha: 16/11/2016, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir en el lapso previsto con la debida consignación de los mismos, por cuanto dichos Documentos Solicitados fungen como Instrumentos Fundamentales de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción, intentada por los ciudadanos: MARIANELA DEL CARMEN TORRES ROJAS, JOSMAR JOSE HERRERA TORRES y JOSMARY MARINA HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.248.424, V-20.926.146 y 23.906.996, respectivamente, debidamente asistidos de abogada de su confianza, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (07/12/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR GOYO.
En la misma fecha siendo las (12:30P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.-
El Sec. Temp.

EY/OG/09.-
ASUNTO: KP02-S-2016-006445