REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2014-000196

“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Ciudadano: ALQUILINO ANTONIO DURAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.131, hábil y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: MARCIAL AMARO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.485.

DEMANDADO: Ciudadano: ALBERTO JOSE CEBALLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.950, hábil y de este domicilio.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Perención.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por el ciudadano: ALQUILINO ANTONIO DURAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.131, hábil y de este domicilio. En contra del ciudadano: ALBERTO JOSE CEBALLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.950, hábil y de este domicilio,

este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 28/01/2014, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide. Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL

OSCAR GOYO MENDOZA

EYP/OG/05