REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001983
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: ciudadano: OSCAR RODRIGUEZ L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.631.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: GERARDO LUIS CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.664.160.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.
INICIO
En fecha 23/07/2015, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano: OSCAR RODRIGUEZ L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.631, en contra del ciudadano: GERARDO LUIS CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.664.160, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 27/07/2015, y se da por recibido.
En fecha: 22/09/2015, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte accionante a que consigne Copia Certificada del asunto signado con el Nro. KP02-J-2015-000553, que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto funge como instrumento fundamental de la presente acción. Asimismo, a que indique el monto de la estimación de la demanda tanto en BOLÍVARES FUERTES como en UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo dispuesto en el único aparte del Articulo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009.-
En fecha: 06/10/2015, se dictó auto donde de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha: 22/09/2015.-
En fecha: 14/06/2016, el Abg. Ernesto J. Yépez Polanco, en su condición de Juez Provisorio, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. CJ-2016-0122 y CJ-2015-0123, respectivamente, de fecha: 02/02/2016, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil en fecha: 10/02/2016, se aboco al conocimiento del presente asunto.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, es necesario destacar, que los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al igual que los procedimientos contenciosos, forman parte de la garantía suscrita por el Estado a los fines de garantizar el acceso a la justicia; estos procedimientos tienen como fin, “…no la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (Vid. Sentencia Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha: 10/03/1999, Expte. Nro. 99-0020; y de fecha: 04/08/1999, Expte. Nro. 99-0210).
De tal manera que dentro de lo que se conoce como la Tutela Judicial Efectiva, el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales correspondientes, debe permitir que los justiciables obtengan una decisión razonada y justa, a través de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso. (Ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así pues, dado lo anterior, se constató que la última actuación realizada lo fue en fecha: 27/07/2015, y no habiendo realizado la parte accionante desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar la presente acción, es por lo que se considera prudente traer a colación el siguiente criterio esbozado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 04/05/2014, Nro. 788, Exp. Nro. 01-0922, que dejó sentado lo siguiente:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Ss. S.C. N° 256 de 01/06/01, caso FRAN VALEROGONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y N° 686 DE 02/04/02. CASO CARLOS JOSE MONCADA entre otros)…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06/06/2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, concluyó en lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.”
De lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado ya que se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, ante la pérdida del interés legítimo de la parte accionante.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, el caso in examine quien decide observa, que la última actuación en el presente asunto data de fecha: 27/07/2015, sin que la parte accionante haya realizado actuaciones de ninguna índole hasta la presente fecha, y es por lo que este Juzgador constata la ausencia efectuada por la referida parte accionante en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que ha perdido el interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. En consecuencia, por cuanto ha trascurrido un lapso de más de un (01) año y cuatro (04) meses, de inactividad procesal el cual comenzó a computarse desde la última actuación realizada por la parte accionante, forzadamente se debe considerar materializada la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra transcrito. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRÁMITE y consecuencialmente, Terminada la presente acción por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano: OSCAR RODRIGUEZ L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.631. Se ordena remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación. Désele salida y remítase constante de veinticuatro (24) folios útiles.-
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (05/12/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR GOYO.
En la misma fecha siendo las (10:58A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EY/09.-
Exp. Nro. KP02-V-2015-001983
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