REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-006698
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadano: GEOVANNI COROMOTO MOLLEJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.384.084, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio, JUANA MARIA EVIES y GUSTAVO RAMÓN DIAZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.506 y 65.085.-

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ÚNICO

En fecha: 23/11/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 24/11/2016, siendo presentada por el ciudadano: GEOVANNI COROMOTO MOLLEJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.384.084, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio, JUANA MARIA EVIES y GUSTAVO RAMÓN DIAZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.506 y 65.085.-

Revisado como ha sido el escrito de solicitud, se observa lo siguiente: La solicitante solicitó el traslado del Tribunal y constitución en la Carrera 19 esquina calle 42 N° 42-6, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la sede de la Empresa, GEMOCA C. A., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) De la ubicación exacta del terreno y de las bienhechurías situadas en la carrera 19 esquina calle 42 N° 42-6, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, pidió se deje constancia de los cargos que desempeñan, y señalar en calidad o cargo que ocupan, en la mencionada empresa: GEMOCA C. A. y las condiciones en que se encuentra las mismas.- 2) Se deje constancia por escrito y registro fotográfico, de las condiciones del techo, paredes, piso, friso, servicios públicos como: alumbrado eléctrico, agua, aseo urbano domiciliario, conexiones eléctricas, tuberías, pinturas, reparaciones varias.- 3) De los libros o relación de gastos de los locales, contratos entre otros.- 4) De cualquier otra cuestión, circunstancia o hecho que señalará al momento de la inspección.-

Ahora bien, el Código Civil respecto a la INSPECCIÓN OCULAR consagra:

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas puede con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, el Dr. Hernando Devis Echandía, ha sostenido lo siguiente:

“…Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales…”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415).

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, precisó lo siguiente:

“…Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996; página 475).

Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.

Por todo lo antes expuesto quien aquí decide observa que lo peticionado por la parte solicitante referente a la orden judicial de inspección ocular técnica, en donde la parte solicitante requiere en su particular primero “De los cargos que desempeñan, y señalar en calidad o cargo que ocupan, en la mencionada empresa: GEMOCA C.A. y las condiciones en que se encuentra las mismas”, particular tercero: “De los libros o relación de gastos de los locales, contratos entre otros”, este Juzgador considera la presente solicitud no se ajusta a la propia naturaleza de la inspección extrajudicial requerida. Por lo que, siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión, es por lo antes expuesto que este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente solicitud por motivo de Inspección Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano: GEOVANNI COROMOTO MOLLEJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.384.084, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio, JUANA MARIA EVIES y GUSTAVO RAMÓN DIAZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.506 y 65.085, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (15/12/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR GOYO MENDOZA.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cuatro de la mañana (11:54 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EY/OGM/02.-
Exp. Nro. KP02-S-2016-6698





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-006698
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadano: GEOVANNI COROMOTO MOLLEJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.384.084, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio, JUANA MARIA EVIES y GUSTAVO RAMÓN DIAZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.506 y 65.085.-

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ÚNICO

En fecha: 23/11/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 24/11/2016, siendo presentada por el ciudadano: GEOVANNI COROMOTO MOLLEJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.384.084, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio, JUANA MARIA EVIES y GUSTAVO RAMÓN DIAZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.506 y 65.085.-

Revisado como ha sido el escrito de solicitud, se observa lo siguiente: La solicitante solicitó el traslado del Tribunal y constitución en la Carrera 19 esquina calle 42 N° 42-6, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la sede de la Empresa, GEMOCA C. A., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) De la ubicación exacta del terreno y de las bienhechurías situadas en la carrera 19 esquina calle 42 N° 42-6, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, pidió se deje constancia de los cargos que desempeñan, y señalar en calidad o cargo que ocupan, en la mencionada empresa: GEMOCA C. A. y las condiciones en que se encuentra las mismas.- 2) Se deje constancia por escrito y registro fotográfico, de las condiciones del techo, paredes, piso, friso, servicios públicos como: alumbrado eléctrico, agua, aseo urbano domiciliario, conexiones eléctricas, tuberías, pinturas, reparaciones varias.- 3) De los libros o relación de gastos de los locales, contratos entre otros.- 4) De cualquier otra cuestión, circunstancia o hecho que señalará al momento de la inspección.-

Ahora bien, el Código Civil respecto a la INSPECCIÓN OCULAR consagra:

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas puede con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, el Dr. Hernando Devis Echandía, ha sostenido lo siguiente:

“…Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales…”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415).

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, precisó lo siguiente:

“…Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996; página 475).

Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.

Por todo lo antes expuesto quien aquí decide observa que lo peticionado por la parte solicitante referente a la orden judicial de inspección ocular técnica, en donde la parte solicitante requiere en su particular primero “De los cargos que desempeñan, y señalar en calidad o cargo que ocupan, en la mencionada empresa: GEMOCA C.A. y las condiciones en que se encuentra las mismas”, particular tercero: “De los libros o relación de gastos de los locales, contratos entre otros”, este Juzgador considera la presente solicitud no se ajusta a la propia naturaleza de la inspección extrajudicial requerida. Por lo que, siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión, es por lo antes expuesto que este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente solicitud por motivo de Inspección Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano: GEOVANNI COROMOTO MOLLEJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.384.084, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio, JUANA MARIA EVIES y GUSTAVO RAMÓN DIAZ RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.506 y 65.085, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (15/12/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR GOYO MENDOZA.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cuatro de la mañana (11:54 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EY/OGM/02.-
Exp. Nro. KP02-S-2016-6698



EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-S-2016-6698 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS: 206° Y 157°.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

OSCAR GOYO MENDOZA.